REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002447
ASUNTO : LP11-P-2006-002447

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud que realiza la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, a favor de su defendido LUIS ERNESTO IBARRA IBARRA, en cuanto a que se le otorgue el Beneficio de Régimen Abierto y se le realice la Redención de Pena; este Tribunal conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina enviados a efecto de resolver lo peticionado, observa: El penado LUIS ERNESTO IBARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.212, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Custodio Ibarra y de María Teresa Ibarra, residenciado en el Sector La Pedregosa, Las Invasiones denominadas Las Primicias, Calle 0, Casa Nº 04, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7031856 (esposa), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado LUIS ERNESTO IBARRA IBARRA cursa estudios en la MISIÓN RIVAS y se desempeña como “CARPINTERO” desde el día 01-11-2007 hasta el día 09-04-2010, acumulando un tiempo de trabajo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS. (Folio 832)Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de la pena total que cumple el penado LUIS ERNESTO IBARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.212, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Custodio Ibarra y de María Teresa Ibarra, residenciado en el Sector La Pedregosa, Las Invasiones denominadas Las Primicias, Calle 0, Casa Nº 04, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7031856 (esposa), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 12-10-2007 al 28-04-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Se evidencia en consecuencia que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales sumados al tiempo redimido de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 23 DE JULIO DEL AÑO 2017, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: En relación al requerimiento de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se evidencia de acuerdo al cómputo que antecede que el penado de autos al cumplir un total de pena con redención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, efectivamente ha cumplido con más de un tercio de la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN impuesta en la sentencia condenatoria. Tal situación determina según el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sentenciado puede optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por el tiempo de pena cumplida.Sin embargo, deben concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 eiusdem, para lo cual se ordena:Oficiar a la Unidad Técnica Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que elaboren el informe Psico-Social del penado en mención, a tal efecto se le remite copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 10-05-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del mencionado Centro Penitenciario junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO