REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000253
ASUNTO LP11-P-2005-000253
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por el penado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, este Juzgado conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, enviados a efecto de resolver lo peticionado. Este Tribunal para decidir, observa: El penado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.407, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1.972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Antonio Romero(v) y de María del Carmen Hernández Calderón(v), residenciado en el Sector Quebrada Blanca, Casa S/Nº, Mucujepe, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1º en relación con el artículo 405 y 277 todos del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ labora desempeñándose como “TALLADOR” en un primer período desde el día 04-04-2005 hasta el día 13-10-2005, acumulando un tiempo de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Posteriormente desde el 23-03-2007 al 22-01-2010, participando en actividades educativas en la “MISIÖN ROBINSON” y participa en actividades laborales desempeñándose como “VENDEDOR DE TORTAS Y MANTENIMIENTO”, acumulando un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (Folio 920)Se evidencia en consecuencia, que el penado en mención acumuló un tiempo de trabajo de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 22-01-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y Consultora Jurídica abogada EGLÉ TORRES, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, ingresó el día 17-10-2005, y, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REDIME el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.407, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1.972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Antonio Romero(v) y de María del Carmen Hernández Calderón(v), residenciado en el Sector Quebrada Blanca, Casa S/Nº, Mucujepe, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, en una primera oportunidad fue detenido el 26-03-2005 al 14-10-2005, cumpliendo una detención de: SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. En una segunda oportunidad fue detenido el 15-02-2007 al 19-03-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad por el lapso de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO. Se evidencia en consecuencia que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: De acuerdo al requerimiento que hace el penado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ en cuanto a que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se evidencia de acuerdo al cómputo que antecede, que éste al cumplir un total de pena con redención de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, efectivamente ha cumplido con más de una cuarta parte de la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta en la sentencia condenatoria. Tal situación determina según el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado puede optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por el tiempo de pena cumplida.Sin embargo, deben concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 eiusdem, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que elaboren el informe Psico-Social del penado en mención. A tal efecto se le remite copia certificada de la sentencia y su ejecútese, así como de la presente decisión. CUARTO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 12 de abril de 2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del mencionado Centro Penitenciario junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO