REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2852-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: TORRES VOLCANES BREIXY KATHERIN
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 26 de marzo de 2010, inserta a los cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) y sus vueltos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ALIDA ROSA VOLCANES SANTIAGO, ante el Consejo de Protección del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, quien ante ese ente expuso: “que el pasado jueves 17 de mayo mi hija fue golpeada por la adolescente IO que la golpeo con el puño cerrado y luego la nariz. También me dañó el celular espero que la mamà de la adolescente corra con sus gastos, que amerite a nivel médico tratamiento y transporte ya que acá en pueblo llano (…).
Al folio uno (1) corre inserto oficio suscrito por los miembros del Consejo de Protección, remitiendo al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, copia de las actuaciones realizadas por ante ese despacho.
En fecha 07 de junio de 2007 (13) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público recibió las actuaciones, distribuidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto la denuncia refería la comisión de un hecho punible.
En fecha 11 de junio de 2007, al folio quince (15) corre inserto el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, fijó un lapso de treinta (30) días para que la Fiscalía concluyese con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 34).

SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones que presuntamente sufrió la ciudadana BREIXY KATHERIN TORRES VOLCANES, siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho, además de su declaración, pues solo consta en el expediente la denuncia que la madre de la presunta victima, formuló ante el Consejo de Protección del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
Desde el día 17 de mayo de 2007, hasta el día de hoy han transcurrido más dos (2) años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos no consta esa actuaciòn y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la madre de la victima, pudiese gozar de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circundaran una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-

En este caso, el testimonio de la madre de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ


LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.