REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 14 DE ABRIL DE 2010
199º y 151º
CAUSA Nº C2-2865-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ROBERTO ALI UZCATEGUI AVILA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG JOSE MANUEL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 7 de abril de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 05 de abril de 2010, a las 3:00 de la tarde, el ciudadano ROBERTO ALI UZCATEGUI AVILA, se encontraba dentro del establecimiento comercial de nombre “ Abasto Los Caracoles”, ubicado en la vìa pùblica, san Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mèrida, cuidando el negocio de su hermano WUILMER ROBERTO UZCATEGUI AVILA, cuando tres personas, dos varones adultos y una hembra, adolescente entraron tomándose unas cervezas, luego salieron y volvieron a entrar portando uno de ellos un arma, amenazando al encargado con matarlo si no les entregaba el dinero. La victima entregó el dinero y las tres personas huyeron del lugar abordando un vehiculo taxi que los esperaba afuera. Al ingresar al vehìculo el taxista pudo notar que uno de los adultos llevaba un arma y se bajó del vehiculo corriendo. Los agresores también se bajaron del vehiculo y huyeron hacia la salida del pueblo. El taxista inmediatamente notifico lo ocurrido a la policía, cuyos funcionarios aprehendieron a las tres personas en la salida principal de San Juan de Lagunillas, siendo las 3:30 de la tarde; hallándole a CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, un arma de fuego tipo pistola, modelo 28. 380 auto, Jeannings Firearins, By Bryco Arms Irvine CA. USA, con seriales desvastados. Las otros aprehendidos fueron identificados como DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO y IDENTIDAD OMITIDA.
La victima reconoció a los tres sujetos como las personas que minutos antes lo habían amenazado y despojado del dinero, en el momento en que se apersonó en la sede de la comisaría policial.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
La defensa, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, ni la imposición de la medida de privación de libertad.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE

La adolescente imputada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 06 de abril de 2010, a las 11:15 a.m, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de la adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendida cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido y en compañía de una persona en cuyo poder fue hallada un arma de fuego; circunstancias que hacen presumir fundadamente que es coautora de los hechos denunciados. Además al momento de ser aprehendidos, la victima llegó a la comisaría policial y la reconoció como una de las personas que minutos antes había entrado al local comercial y en compañía de dos hombres adultos lo había amenazado y despojado de sus bienes.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9) diez (10), en la entrevista sostenida con la victima (F.14), en la entrevista sostenida con el propietario del ocal donde ocurrió el hecho (F 16) la entrevista sostenida con el taxista, cuya acta se encuentra inserta al folio quince (15), en la experticia mecánica y diseño Nº 9700-067-DC- 917, inserta al folio veintinueve (29) y en las inspecciones Nº 1290 y Nº 1291, de fecha 06 de abril de 2010, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en lugar donde fue aprehendida la adolescente.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputados, pretensión a la que no se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual van a ser enjuiciado la adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “ Abastos Los Caracoles” y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio al Juez de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, toda vez que la causa pertenece al inventario de ese despacho y la ponencia a este Juzgado, quien a su vez la remitirá al Juzgado de Juicio de esta Sección, tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.