REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE ABRIL DE 2010.
199º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: C1-2870-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, abogada Sandra Liliana Machiarullo; inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dictó orden de inicio de la investigación penal, por la presunta comisión de un delito contra las personas, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA.
El hecho objeto de la investigación se circunscribe a que el día 21 de agosto de 2010, en una vivienda ubicada en calle Los Naranjos, Zumba Sur, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, halló el cadáver de SU nieta IDENTIDAD OMITIDA, en posición de colgado suspendido de un tubo, atada con una cuerda para hacer ejercicio.
El informe de autopsia forense suscrito por el doctor ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, experto profesional III, inserto al folio veinticuatro (24), revela que la muerte se produjo por colapso respiratorio en relación con asfixia mecánica por ahorcamiento.
SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2010, la representante de la Vindicta Pública, introdujo escrito por ante este tribunal en el que solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la causa de la muerte del adolescente fue producto de asfixia por ahorcamiento tal y como se desprende del informe de reconocimiento forense, inserto al folio veinticuatro (24) y su vuelto y aduciendo que la acción es imputable a la propia victima, por tanto (…) no constituye delito alguno, y existiendo un obstáculo legal para ejercer la acción penal respectiva, la cual consiste en que el hecho no es típico y no constituye delito por ausencia de tipicidad “(...) (subrayado nuestro)
TERCERO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que el hecho fue producto de la acción de la propia victima, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Comparte quien aquí juzga el criterio de la representación fiscal, con relación a los fundamentos de hecho de la petición, por cuanto del estudio de las actas se desprende que la adolescente murió por un colapso respiratorio producto del ahorcamiento, observándose el signo característico de este tipo de muerte: el surco en el cuello equimotico y petequial de dirección oblicua, ruptura de vasos sanguíneos, con infiltración sanguínea en los tejidos blandos del cuello; tal y como lo informa la autopsia forense, practicada al cadáver, y que obra al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.
El estudio del cadáver no evidenció violencias traumáticas, así como tampoco existen dudas acerca de la ejecución del colgamiento, ni la inspección ocular realizada en el lugar del suceso arrojó otros datos de interés criminalístico, que desvirtúen la tesis que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se suicidó.
En nuestro país el suicidio, no es una conducta de carácter punible, es una conducta no delictiva, y no siendo típica la acción desplegada por el sujeto activo, es procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Control Nº 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha____________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________