REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 20 DE ABRIL DE 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2846-10
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ILEAMA PANTOJA
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación penal se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dice que el día 26 de enero de 2007, siendo las 6:00 de la tarde, aproximadamente, fue interceptado por tres sujetos, quines por medio de violencia psicológica y agresiones verbales, lo despojaron de su teléfono celular y uno de los equipos accesorios del teléfono. El hecho ocurrió en la avenida 7, con calles 16 y 17, donde se ubica el Liceo Tulio Febres Cordero.
El día 24 de noviembre de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado fijó un lapso de noventa (90) días para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, concluyera la investigación, lapso que venció el día 24 de febrero de 2010, fecha después de la cual el ente acusador contaba con treinta (30) días para dictar el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 314 eiusdem; por tanto la Fiscalía el plazo legal finalizaba el día 24 de marzo de 2010, para dictar el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 09 de marzo de 2010, este Juzgado declaró SIN LUGAR POR EXTEMPORANEA, la solicitud de sobreseimiento provisional interpuesta por la defensa, pues fue interpuesta antes del vencimiento del plazo que la Fiscal del Ministerio Público tenia para dictar el acto conclusivo correspondiente, cual vencía el día 24 de marzo de 2010.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), corre inserta solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, aduciendo que dentro del plazo acordado por el tribunal no obtuvo pruebas para tener certeza acerca de la participación del adolescente en los hechos que se investigan, de acuerdo a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayo nuestro).
Conforme al artículo transcrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes al día 24 de febrero de 2010, debía dictar el acto conclusivo que considerase pertinente, por tanto el Tribunal por el transcurso del lapso fijado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresarse en un decreto de sobreseimiento provisional.
Ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no pronunciamiento fiscal de acto conclusivo alguno, dentro del lapso establecido, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, figura mas garantista que el archivo, pues pone término a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante el no pronunciamiento fiscal, el Juez debe decretar el archivo, no obstante esta norma solo es aplicable en el proceso penal seguido a una persona mayor de edad, toda vez que en nuestro sistema la figura del archivo no existe bajo esa denominación.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, por tanto en el proceso penal adolescencial debe aplicarse la figura del sobreseimiento provisional y no el archivo fiscal al que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 20 DE ABRIL DE 2011 , si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 eiusdem.
Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa, imputado y victima). Líbrense boletas de notificación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas _______________________________
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