REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 20 DE ABRIL DE 2010.
199º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2871-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia llevada a efecto el día 14 de abril de 2010; solicitud fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no constituye tipo penal alguno, por ser la conducta atípica, este tribunal estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 p.m, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 1 de la Policía del Estado Mérida, se encontraban patrullando por el sector Barrio Simòn Bolìvar, específicamente en el parque del sector, cuando observaron a un adolescente con actitud nerviosa, por lo que se le acercaron y le solicitaron su documentación personal y luego procedieron a revisarlo conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole dentro de la billetera de color vino, diez (10) envoltorios, en cuyo interior había un polvo blanco, que de acuerdo a la experticia química barrido Nº 9700-067-652, de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la experta profesional I, Rosa Margarita Díaz Pérez, inserta al folio diecinueve (19), resultó ser cocaína base, con un peso neto de un (1) gramo.
Luego de ser aprehendido, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue realizada una experticia toxicología in vivo (F 18), resultando positivo en las muestras orina, para COCAINA, de acuerdo al acta que recoge la experticia Nº 900-067-653, de fecha 12 de abril de 2010, inserta al folio dieciocho (18).
Al folios veintiuno (21) corre inserta experticia psiquiatrica practicada al adolescente aprehendido, cuyas conclusiones son las siguientes: (…) se trata de un adolescente con patrón de consumo de sustancias recreacional y sin enfermedad mental suficiente para el momento de esta experticia. Recomiendo orientación para evitar su prosecución a la adicción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que tanto la experticia toxicológica in vivo y la experticia psiquiatrica, indican que el imputado es consumidor de la sustancia incautada (cocaína), y la cantidad incautada no supera los limites establecidos por el legislador para ser considerada como dosis personal para el consumo.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a tal instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión del delito, por ser atípica la conducta desplegada por el adolescente; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 70, 105 y 108 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó oficiar al fiscal Superior del Ministerio Público, comunicándole la autorización para que se destruya la sustancia incautada, por lo que este Juzgado estará a la espera del acta que acredite la incineración respectiva. Cumplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE