REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 26 DE ABRIL DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2461-09.
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTES; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG IAD KOTEICHE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
VICTIMA: identidad omitida
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), por cuanto considera que los imputados cumplieron con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia para calificar su aprehensión en flagrancia, llevada a efecto el día 16 de marzo de 2009 (F.21); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: 13 de marzo de 2009, a la ¡:30 de la tarde aproximadamente, fueron aprehendidos los imputados, por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, toda vez que fueron sorprendidos en el momento en que reñían con el adolescente identidad omitida, en la avenida Las Américas, a pocos metros de un local comercial denominado “ Mac Wen”. La victima informó a los funcionarios policiales y en la audiencia de flagrancia que los adolescentes comenzaron a pelear con el y uno de ellos, de nombre identidad omitida, sacó un arma blanca e intentó cortarlo a nivel del estomago. Al momento de ser aprehendidos se le halló a identidad omitida, un arma blanca descrita en el reconocimiento legal Nº 9700-262-AT, de fecha 14 de marzo de 2009, cuya acta se encuentra inserta al folio catorce (14).
La Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de CINCO (5) meses: LAPSO QUE EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, FUE PRORROGADO POR CINCO (5) MESES MAS Y QUE FINALMENTE CONCLUIA EL DÌA 16 DE ENERO DE 2010.
Los imputados en la sala y en presencia de las partes se comprometieron a no agredir, amenazar por ninguna vía o medio a la victima en la presente causa y dar una charla acerca de la no violencia como medio para dirimir conflictos. Las obligaciones pactadas se ejecutarían bajo la supervisión de este despacho, a través de la Trabajadora Social Evelyn Villalobos; obligación que fue cumplida de acuerdo a lo informado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección, en el informe de fecha 19 de octubre de 2009, inserto al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73).
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que el informe suscrito por la trabajadora social, acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficioso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, cuyas características se encuentran descritas en la experticia Nº 9700-262-AT, de fecha 14 de marzo de 2009, inserta al folio veinte (20).
Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo, en lo que respecta a la destrucción del arma blanca. Publíquese y regístrese y déjese copia.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE