REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 26 DE ABRIL DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2490-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), por cuanto considera que el imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia de conciliación, llevada a efecto el día 12 de noviembre de 2009 setenta y seis (76) al setenta y siete (77); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son los siguientes: el día 01 de abril de 2009, a la 12:25 minutos de la tarde, aproximadamente, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Andrés Bello, específicamente en las adyacencias de la plaza de la urbanización La Mara y recibieron una llamada para que se trasladaran al sector Zumba de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, frente al colegio Madre Laura, toda vez que se encontraba una persona con una actitud sospechosa. Al llegar al lugar recorrieron el sector y observaron a un adolescente con las características aportadas, que se encontraba en el interior de un establecimiento comercial denominado “Metropolis Ciber”, por lo que los funcionarios decidieron registrarlo, en presencia del propietario del establecimiento Jimmy Julián Márquez Márquez, hallándole en el morral objetos personales y una navaja multiuso.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término DE CUATRO (4) MESES, que culmina el día 13 DE MARZO DE 2010.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió a CUMPLIR TREINTA (30) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO, EN ACTIVIDADES PARA LAS QUE TENGA APTITUD Y DESTREZA Y QUE NO COLIDAN CON EL HORARIO DE ESTUDIOS O TRABAJO, NO INCURRIR EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES Y A CONTINUAR CURSANDO ESTUDIOS FORMALES (actualmente en el Liceo Creación 2001, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida); SIENDO SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL EVELYN VILLALOBOS, adscrita a la Sección de Adolescentes; obligaciones que fueron cumplidas de acuerdo al informe inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89).
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que el informe suscrito por la trabajadora social, acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficioso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Se ordena la destrucción del arma blanca tipo navaja, cuyas características se encuentran descritas en la experticia Nº 9700-262-AT-519, de fecha 14 de julio de 2009, inserta al folio cincuenta y seis (56).
Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo, en lo que respecta a la destrucción del arma blanca. Publíquese y regístrese y déjese copia.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.