REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE ABRIL DE 2010.

200º y 151º
CAUSA Nº C1-2879-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO
VICTIMA: REINALDO GABRIEL ARAQUE CABALLERO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios trece (13) y catorce (14), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
El día 13 de agosto de 2004, el ciudadano REINALDO GABRIEL ARAQUE CABALLERO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que

(…) a eso de las 11:20 de la mañana del dìa de hoy, me monté en una unidad de transporte de la Línea Urdaneta santa Juana, allì mismo donde me monto subieron a la unidad dos muchachos uno menor de edad, por la estatura y la fisonomía, se montaron en el antepenultimo puesto y yo me senté en el anterior, la buseta corrió desde Santa Juana y cuando vamos por la parte debajo del aeropuerto, ellos me sacan un cuchillo y me piden el celular, entonces me levanté y le di una patada a uno de ellos, me quitaron el celular forcejeamos en la unidad y allí me apuñalearon en el brazo izquierdo un poco mas arriba del codo y en la espalda, luego los jóvenes salieron corriendo de la unidad, yo corrì detrás de ellos aproximadamente cuatro metros y de allì un señor me llevó al hospital donde me curaron, el celular que me quitaron es un Motorolla 720C, color negro, serial 3DDD418C, asignado al número 3701874 de movilnet, valorado en 900.000 mil bolívares, no me quitaron mas nada el hecho ocurrió dentro de la unidad de transporte público de la línea Urdaneta de Santa Juana, unidad verde y blanco, no se el número de la unidad ni el nombre del conductor”.

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en 13 de agosto de 2004 (f. 02), ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
Consta inserto al folio once (11) la valoración médica de las lesiones sufridas por el ciudadano ARAQUE CABALERO REINALDO GABRIEL, que indica que son lesiones cortantes (…) que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, considera que la acción penal está prescrita, ya que desde el día 13 de agosto de 2004, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en los tipo penales ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALESCALIFICADAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal que siendo de acción pública, que ADMITEN como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.