REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 30 DE ABRIL DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2884-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JULIAN MARCANO
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO
VICTIMA: MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 27 de abril de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 27 de abril de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 24 de abril de 2010, siendo las 9:35 minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información de la comisaría policial Nº 8, Timotes, que a pocos minutos una ciudadana de nombre MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ, había sido agredida por el adolescente IO; por lo que los funcionarios luego de llevar a la victima al hospital para que fuera atendida, se trasladaron al sitio que ésta indicó ubicado en la avenida Guacaipuro, esquina de la calle Vargas de la población de Timotes, donde fue aprehendido el adolescente IO .
En fecha 25 de abril de 2010, se le practicó valoración médica a la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ, determinándose que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para desempeñar sus labores habituales (F.19).
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando se le impusiese al adolescente la medida prevista en literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ. También solicitó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, aduciendo que faltaba la valoración psiquiatrica del imputado y de la victima.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 26 de abril de 2010, a las 8:30 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible (violencia física) en perjuicio de MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ, cerca del lugar donde ocurrió, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio ocho (8), de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diez (10) y del reconocimiento médico forense inserto al folio diecinueve (19), por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ; conforme a lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora impone al adolescente la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante el prefecto civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.



DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario.
Se impone al imputado, medida de presentación periódica cada quince (15) días ante el prefecto civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda a favor de la victima las medidas de protección y seguridad consistentes en la PROHIBICIÒN PARA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de realizar actos intimidatorios, de persecución, acoso u hostigamiento, ni por si mismo, ni a través de terceras personas, contra la MARIANELLA DEL CARMEN GONZALEZ, identificada en autos; así como no acercarse, entrar o permanecer en su lugar de residencia, estudio o trabajo ( todas las direcciones identificadas en el acta suscrita por las partes), siendo el Ministerio Público el órgano encargado de velar el cumplimiento de la obligación pactada, por medio de la comunicación con la victima, en caso de una posible agresión y la Policía del Estado Mérida y del Estado Trujillo, a cuyos Jefes de Comisarías se les envió oficio informándoles de la mencionada prohibición.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS..