REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE ABRIL DE 2010.
199º y 151º
CAUSA Nº C1-2836-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GRACIELA NORA DURE ALCARAZ
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA NORA DURE ALCARAZ, quien en fecha 24 de febrero de 2006, acudió ante el CICPC, Seccional Mérida, para denunciar que el día miércoles 22 de febrero de 2006, se introdujeron a su residencia, violentando para ello el candado de la puerta principal de la residencia ubicada en el sector El Monte, finca San Francisco de Asis, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida. La victima indicó que de su residencia fueron sustraídos una cámara digital marca Olimpus, modelo C-5500, un par de anteojos, un radio marca Motorola, modelo FV-500r, un morral de color azul, un morral marca Coleman, de color gris y negro, un par de botas de montaña marca Acadia, Nº 42, un par de botas marca Coleman, nº 42, un par de botas, marca KiKers, una licuadora Oster y un pedido de productos de la marca Avon, valorados en quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinte (554,520).
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 03 de marzo de 2006, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 24 de febrero de 2006, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453. 4 del Código Penal, que siendo de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes (victima y Fiscal del Ministerio Público). Líbrense boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.