REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. MERIDA; 06 DE ABRIL DE 2010.
199º y 151º
SOLICITUD: S1-1410-10
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ALLANAMIENTO
Por recibida, désele entrada y el curso de ley correspondiente y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita la expedición de una orden de allanamiento para proceder al registro de la residencia de la persona que señala en el escrito, este Tribunal para decidir observa:
La solicitud de allanamiento interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no tiene asidero en principio de prueba suficiente, que permita a esta juzgadora vulnerar el derecho a la inviolabilidad del hogar, que conforme a la Constitución Nacional, tiene todo ciudadano.
El artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela reza:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano....”
La citada disposición sigue la tendencia del constitucionalismo moderno, que al reconocer un derecho, establece la garantía para asegurar su efectividad. Esta garantía se traduce en una obligación de abstención por parte del Estado, frente al derecho a la privacidad del hogar doméstico, tutela que cede y abre paso a la intervención, solo en los casos en que prive un interés sobre el derecho individual. La colisión o conflicto entre dos derechos debe resolverse de forma motivada y esta fundamentación se vierte en el auto por medio del cual el Juez pone fin al conflicto.
En el caso de marras, el auto que resuelva la colisión y autorice la entrada a la vivienda objeto de registro, debe ser motivada, pues se estaría conculcando un derecho fundamental y en la concepción de Estado Democrático, de Derecho, las intervenciones arbitrarias están al margen del texto magno, conforme lo proclama el artículo 2 constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 512, de fecha 10 de diciembre del año 2004, al señalar lo siguiente:
“…Efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo”.
La justificación a la que se ha hecho referencia deviene de los elementos aportados por el peticionario al interponer la solicitud, que nacen de una actividad mínima probatoria por parte de los cuerpos policiales. En este aspecto la Fiscalía del Ministerio Público no aportó razones suficientes para proceder al allanamiento de la vivienda, ni tampoco se ha efectuado una actividad probatoria mínima, para presumir que los objetos materiales del delito investigado se encuentran en las morada a ser registrada; pues como se evidencia al folio tres (03), la actividad policial solo se encausó a verificar que el presunto delincuente vivía en la dirección aportada por la victima.
El escrito Fiscal solo indica que actúa atendiendo a la denuncia de la victima adolescente y en ésta fundamenta su pedimento, pero cuando analizamos su declaración, observamos que no hay pruebas suficientes que autoricen la entrada a la morada descrita en la solicitud, toda vez que la victima solo señala que fue IO, el que se llevó el celular, sin indicar siquiera como obtuvo ese conocimiento ¿lo vio, se lo dijeron, lo presume?
En el presente caso, el órgano legitimado por la ley para solicitar la orden, no fundó su pedimento en la existencia de una investigación previa, cuyas diligencias pudieran revelar la necesidad de allanar un recinto privado, pues solo se limitó a la denuncia de la presunta victima, sin que medie actividad policial alguna para descartar o comprobar la hipótesis de la adolescente ( declaración de testigos, facturas o documentos que acrediten la existencia previa del objeto denunciado como hurtado), por tanto jurídicamente no procede la autorización de registro domiciliario.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ALLANAMIENTO DE MORADA, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por medio de boleta.
Remítase con oficio la presente solicitud a la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que sea agregada a los autos llevados en la investigación.
Diarícese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se libró boleta Nº____________
El Secretari0