REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 07 DE ABRIL DE 2010
199º y 151º
CAUSA Nº C1-2860-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: RICARDO JOSE MARQUEZ
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 28 de marzo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la aprehendida, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 26 de marzo de 2010, siendo las 03:35 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, iniciaron el recorrido por todas las garitas que se montan en el Centro penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del municipio Sucre del estado Mérida y al momento de llegar a una de las garitas (3:30 pm.) el sargento Segundo Lucena, informa que desde la garita Nº 12 había visto a tres personas por la parte externa de la cerca perimétrica, específicamente por donde queda la garita Nº 10, lanzando un objeto; ante lo cual en el Comando se designó una comisión para inspección las áreas externas del centro penitenciario. Inmediatamente, en un área adyacente al centro, detrás de las garitas 12, 11 y 1, por una trocha observa a tres personas, una adolescente, una mujer adulta y un hombre adulto. Las dos mujeres la ser abordadas por la comisión informaron que habían lanzado unos objetos para el centro y habían escondido otros dentro de un bolso que estaba en una zona enmontada. Al realizar una inspección en el lugar hallaron un bolso de color rojo y blanco, dentro del cual se encontraron cinco “tripas de caucho de moto” de color negro que contenían trescientos veintiocho (328) cartuchos de diferentes calibres sin percutir, tal y como se evidencia de la experticia de fecha 27 de marzo del año 2010, inserta al folio sesenta y seis (66).
El abogado defensor, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, ni la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público consistente en presentación periódica cada ocho (8) días ante el prefecto civil de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

La adolescente imputada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendida cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido y en posesión de municiones para arma de fuego; circunstancias que hacen presumir fundadamente que es coautora de los hechos denunciados.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia impone la medida de presentación periódica cada ocho (8) días ante el prefecto civil de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.