REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 05 de abril de 2010
199º y 151 º
CAUSA Nº C2-2456-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA.
VICTIMA: WUENDY DAVILA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 62 al 64 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud de los hechos ocurridos los días 06-03-09 Y 08-03-2009 aproximadamen4te las ocho de la noche y tres de la tarde en la urbanización El Pilar bloque diez, edificio 01, apto. 01-03,ubicado en la población de Ejido, estado Mérida lugar este donde se encontraba la ciudadana WUENDY DÁVILA y en el mismo sitio se hizo presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien es su hijo y por cuanto se presentó el día 06-03- 2009, un problema familiar entre ellos, el adolescente de marras procedió a insultar a su mamá y golpearla por varias partes de su cuerpo y en virtud de que el problema persistía el día 08-03-2009, el prenombrado adolescente le dio una cachetada y le escupió la cara, e insultándola, posteriormente la víctima fue valorado por especialistas en la materia determinando el médico forense que la ciudadana WUENDY DÁVILA, presentó contusión equimotica y excoriación irregular localizadas en el antebrazo, mano derecha y brazo izquierdo, contusiones equimoticas violáceas localizadas en el hombro izquierdo, muslo derecho, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, salvo complicaciones secundarias; así mismo se deja constancia que según la experto psiquiatra del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACION MÉRIDA presentó una reacción de stress agudo severo cuyas recomendaciones son protección y resguardo, evaluación de su hijo agresor, terapia familiar urgente.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge motivo a las lesiones que le ocasiono el adolescente de marras a su señora madre y por ende, autor de los delitos de VILENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 42 y 39 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 620 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA. Cabe señalar que en la presente causa se concilio en fecha 11-03-2009 Y EL ADOLELESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) , se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente a la victima. Y a recibir orientaciones psicológicas, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis meses venciendo el mismo el día 11-09-2009, quedando la supervisión por parte del Ministerio Público, y la segunda por parte de la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, y de la revisión de las actuaciones se corrobora que efectivamente el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas, es por ello que este Despacho Judicial coincide con el criterio de la representación fiscal y declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.°
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante los delito tipificados como VILENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 42 y 39 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 620 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA. Como autor de los mismos para el adolescente de marras.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, titular de la cédula de identidad número (reservado), nacido en Mérida, estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1992, estudiante de la Universidad de Los Andes, domiciliado en la (reservado);de conformidad con el artículo 561 letra d, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.