REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 05 de abril de 2010
199º y 151 º
CAUSA Nº C2-2851-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: DESCONOCIDOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: GLADYS LILIANA UZCATEGUI FLORES.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 13 al 14 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 02-03-2005 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la ciudadana UZCATEGUI FLORES GLADYS LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.463.408, domiciliada en la urbanización El Pilar, bloque 22, apartamento 03-02 Ejido, estado Mérida quien denuncia lo siguiente: “ Yo estaba dejando a mi hermana en la calle Ayacucho y a lo que estaba saliendo a la mitad de la vereda A-1 me encañonaron dos muchachos portando arma de fuego tipo chopo y una pistola pequeña, me dijeron que me bajara del carro que ellos no me iban a hacer nada y se montaron en el carro y me tenían apuntada con la pistola y el chopo y se llevaron el carro MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AERW48W, también se llevaron las llaves del apartamento, más nada.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge motivo por los delitos contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que el despacho fiscal ejerza la respectiva acción penal, sin que hasta la presente fecha no se ha logrado el esclarecimiento del presente hecho punible tal como se desprende de las actas que conforman la causa ya que no se han podido identificar a las personas que presuntamente cometieron el ilícito penal, y siendo que dicho ilícito prescribe a los cinco años, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones se desprende que la última actuación practica se realizó en fecha 03-03-05, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de alguna causa interruptiva de la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible ocurrido en fecha 02-03-2005, APROXIMADAMENTE CINCO ( 05) AÑOS, Y VEINTICINCO( 251) DÍAS, encontrándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley que rige la materia que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
El hecho encuadra en el supuesto establecido en los artículos artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices cuyo nomen iuris es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa; de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, , y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.