REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01
Mérida trece (13) de abril de 2010
199º y 151º
CAUSA Nº J01- 822/09 ACUMULADA LA 920-09
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO
VISTO. El tribunal de Control No. 01 informa a este tribunal que la adolescente se encuentra privada de libertad detenida en flagrancia y acordada la privación preventiva por ese tribunal, por tal razón el tribunal acuerda fijar para el día 13-04-2010 audiencia para oír al adolescente quien informa que no se había presentado a este tribunal porque se habia ido para Barquisimeto y no habia podido comunicarse con la defensa. Cursa a los folios 72 y 73 que este tribunal lo declara en rebeldía y ordena su ubicación y posteriormente ordena la captura; este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El joven omitida, a quien se le sigue un proceso por el presunto delito de HURTO SIMPLE EN AMBAS CAUSAS, Cuyo adolescente fue declarado en rebeldía y ordenada su CAPTURA; no obstante, el joven es detenido en el INAM por encontrarse procesado por otro presunto delito a la orden del tribunal de CONTROL No. 02.
Previa explicación de manera sencilla y clara del contenido de la audiencia se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “…no vine porque ESTABA EN BARQUISIMETO
Este tribunal considera que existen elementos de convicción de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga, como se evidencia de las actuaciones el ADOLESCENTE NO SE PRESENTÓ AL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN AMBAS CAUSAS , tampoco consta en autos que desde esa fecha, que el adolescente se haya presentado al tribunal razón para justificar su ausencia, por tanto, el acto no se ha realizado porque no se ha hecho presente el adolescente, surgiendo la necesidad de declararlo en rebeldía. Tal como consta a los folios (72 AL 73) auto en la que se declara en rebeldía y se ordena la ubicaron fundamentado en que al adolescente se le explico de manera detallada las consecuencias en caso de no acudir a la audiencia. Asi mismo, consta a los folios (75) AUTO de fecha 12 de junio de 2009 donde se acuerda la captura del adolescente.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Por tal razón, considera necesario revocar la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al adolescente de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico procesal penal
DISPOSITIVA
De conformidad con los artículos 262 ordinal 2, 250, en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el INAM, Mérida, del Estado Mérida, Se fija el juicio oral y privado para el día viernes 30-04-2010 hora 10:00 a.m. Dejando constancia que el joven se encuentra detenido a la orden de un tribunal de Control No. 01. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Quedan notificadas las partes en la presente audiencia por dictarse dentro del lapso legal. Notifíquese a la victima. Librese boleta de traslado. Notifíquese a la victima. Diarícese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sría.,