REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, veinte (20) de ABRIL de 2010


CAUSA: J01-964- 10
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (Privación de Libertad)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de los adolescentes, por los siguientes hechos: En fecha 02 de MARZO de 2010, aproximadamente a las 9 y 20 de la NOCHE se encontraban dentro de la unidad de transporte público perteneciente a la línea la otra Banda signada bajo el No. 66 dentro de la misma se encontraban las victimas y los adolescentes cuando el vehiculo se desplazaba por la avenida Los próceres en la parada de pie del Tiro oportunidad en que uno de los adolescente portando un facsímil se encontraba parado en la mitad de la unidad de transporte señalando “… esto es un atraco …” levantándose de los asientos los adolescentes Leandro y Franyer quienes portaban arma blanca empezaron a amenazar a las victimas mientras que los otros adolescentes recogían las pertenencias de las otras victimas y Parra golpeaba al chofer para quitarle el dinero de su trabajo luego abandonan el vehiculo en la parada ubicada en el Pie del Tiro, siendo detenidos posteriormente
La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: ( NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 de la acusación y de autos FOLIOS 136, 137 y su vto,) .
b) Testigos: ( NUMERALES 8,9 10 Y 11, FOLIOS 137 y su vto).
c) Documentales: ( NUMERALES 12,13,14,15,16,17,18 de la acusación y de autos FOLIOS 138,139 y su vto).

Solícita se admita las acusaciones y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de Código Penal y porte ilícito de arma Blanca, previsto en el artículo 277 de Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
La admisión parcial de la acusación surge debido a que según los presuntos hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público se estaría en presencia de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 TERCER PARRAFO DEL CODIGO PENAL QUE SEÑALA “ … Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulante o pasajeros de sus pertenencias o posesiones….”
Este tipo penal constituye una modalidad del tipo penal robo agravado, por tal razón se encuentra incluido dentro de los tipos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se informa sobre la admisión de los hechos.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos los adolescentes identificado en autos de manera independiente y voluntaria cada uno manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 TERCER PARRAFO DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 227 DEL CODIGO PENAL.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescente actuaron con la intención de apoderarse de los bienes propiedad de las victimas cuando se encontraba en en la unidad de transporte público; por lo tanto, los adolescentes actuaron como coautores del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de los adolescentes que tenían el animus de portar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA POR EL DELITO ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 TERCER PARRAFO DEL CODIGO PENAL y así se decide.
Además, a los adolescentes LEONARDO FIDEL TORRES Y FRANCO YARVEL QUIJADA SANCHEZ SE LE CONDENA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 279 del Código Penal cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente y tomando en consideración la reincidencia y la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente los adolescentes, su participación en el hecho y atendiendo a la rebaja de la mitad de la privación de libertad, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; tomando en consideración la rebaja de la mitad, los adolescentes deberán cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.
Con respecto al ADOLESCENTE PARRA ARAUJO JOSE GREGORIO
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad del adolescente concatenado con el informe siquiatrico (folio 184) señala que el joven presenta un retraso mental leve, “… el adolescente puede ser fácilmente manipulable por terceros o por personas inescrupulosas…” adminiculado con la referencial personal (folio 185) y la constancia emitida por el Consejo Comunal ( folio 187) “ el mismo hasta la fecha ha demostrado una conducta acorde con los valores y la etica de un ser humano que sabe convivir en la comunidad…” considera procedente que no es razonable imponer una privación de libertad, la finalidad de las sanciones pueden cumplirse con el apoyo familiar; por tanto, no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la obligación de hacer: el adolescente deberá estudiar o trabajar, Obligación de no hacer. No debe estar involucrado en investigaciones por presuntos hechos punibles. No agredir física y verbalmente a las victimas. El lapso de la sanción es de un (01) año contado a partir del ejecútese de la sentencia. LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente deberá recibir orientación sicológica o siquiatrica El lapso de la sanción es de dos (02) años contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO Deberá prestar un servicio a la comunidad en el lugar donde vive, bajo la coordinación del Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza ( folio 187) y de la especialista que designe la jueza de ejecución. Sanción que deberá cumplir por el lapso de seis (06) meses durante seis (06) horas semanales.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautores a los adolescentes omitida, PARRA ARAUJO JOSE GREGORIO venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1994, titular de la cédula de identidad No.24.374.495, DOMICILIADO en Mérida, LEONARDO FIDEL TORRES venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1993, titular de la cédula de identidad No.22.987.325, DOMICILIADO en Mérida, JUAN BLADIMIR RAMIREZ DAVILA venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1994, titular de la cédula de identidad No.21.184.931, DOMICILIADO en Mérida, ELIECER ALBERTO PARRA PEÑA venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1994, titular de la cédula de identidad No.22.625.989, DOMICILIADO en Mérida Y YARBEL QUIJADA SANCHEZ venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1995, titular de la cédula de identidad No.26875.553, DOMICILIADO en Mérida por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, 458 DEL Código Penal, sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad. CON RESPECTO A PARRA ARAUJO JOSE GREGORIO venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1994, titular de la cédula de identidad No.24.374.495, DOMICILIADO en Mérida, SE LE IMPONE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
Se ordena la destrucción del FACSIMIL Y DE LAS ARMAS BLANCAS FOLIOS 40 Y 41. Se ordena la entrega del papel moneda al Ciudadano Flores Quintero Alexander según experticia de autenticidad y falsedad No. 585.
Se declara definitivamente firme la sentencia por haber las partes renunciadas al recurso de apelación, siendo acordado por el tribunal por ser un auto de composición procesal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año dos mil nueve (20-04-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/