REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, treinta de abril de dos mil diez
200° y 151°


Causa N° J01-M-889-09

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

Consta en la presente causa que el Juicio oral y privado en la categoría mixto se inició en fecha17-0-3-2010, fijando su continuación para el 24-03-2010, a las 11:00 am. (folios 695 al 697); en fecha 24-03-2010, se realiza la continuación donde se fija nueva fecha por cuanto no asistieron órganos de prueba y , |se fija la continuación por haber mas órganos de prueba para el 07-04-2010 ( folios 729 al 733); fecha esta en que se escuchan cuatro (4) órganos de prueba, se fija continuación para el día 21-04-2010, fecha en que el imputado OMITIDA, no asiste al acto del juicio, en este sentido se acordó diferir el acto para el día 26-04-2010, (folios 754 al 755). En fecha 26-04-2010, fecha esta que según información de la defensa el adolescente Eduar Enrique Méndez García, se encuentra de reposo y presento al tribunal una constancia expedida por el hospital General del Sur, en la población de Maracaibo.
Este tribunal para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante-, señala:

“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.
En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (Subrayado Tribunal).
Una vez determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que el día 26-04-2010, contados a partir del 07-04-2010….., inclusive es el día once (11), sin que se haya podido reanudar el juicio oral y privado, en la causa seguida en contra el adolescente Eduar Enrique Méndez García, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, Trafico de Estupefacientes, Resistencia a la autoridad, y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 548, 277, y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Isaura Silva Zerpa, del Orden Publico, y el Estado Venezolano , por no haber comparecido las partes para la continuación del juicio, no pudiendo la suscrita continuar el juicio que inició por haber escuchado órganos de pruebas. En esta perspectiva, no puede soslayar, quién aquí decide que por el principio de inmediación, propio de la etapa del juicio oral, corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, en sentencia nro. 526, de fecha 10-10-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
En consecuencia, en el caso sub examine, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16, 17, 332, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01, Sección de Adolescente, categoría mixto del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara interrumpido el debate. Notifíquese al adolescente de lo decidido por el tribunal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 Constitucional 2, 4, 6, 16, 17, 172, 173, 332, 335, 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil diez (2010).-
MIRNA EGLE MARQUINA
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas números___________________.-

SRIO