JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).

199° y 151°

En fecha 24 de marzo de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.329.999, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.490.740 y 3.990.878, inscritos en el Inpreabogado con los números 38.014 y 31.773, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.
I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, en base a los siguientes alegatos y argumentos:

Que en fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el accionante en amparo, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008.

Que en fecha 31 de marzo de 2008, constó en autos su citación, en fecha 02 de abril de 2008, contestó la demanda y en la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el Tribunal que conoció en primera instancia.

Que en fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad legal de dictar la sentencia definitiva, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiosamente repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de haberse sustanciado por un procedimiento erróneo, vale decir, por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto haberlo sustanciado por el procedimiento breve establecido en la ley.

Que la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2008, debió admitirse en un solo efecto, y al no ser así, se generó la violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la referida infracción no fue subsanada por la segunda instancia del proceso, por cuanto dicha apelación se admitió en ambos efectos y se envió en original el expediente al Juzgado de alzada, que debía conocer sólo sobre la decisión de reposición de la causa, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 22 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, en lugar de resolver sobre la sentencia recurrida, resolvió el fondo de la controversia -sobre el cual no se había pronunciado todavía la primera instancia-, violando a la quejosa el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, al actuar fuera de los límites de su competencia.

Sostuvo que resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), según la cual: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional …” (sic).

Indicó que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a ser juzgado por un Juez con plena competencia, lo cual hace evidente su interés personal, legítimo y directo de accionar contra la señalada decisión.

Señaló como presunto agraviante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Titular YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

Denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un Juez con plena competencia, consagrados en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
“Artículo 253: Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (sic) (Subrayado del texto copiado).

Que “la doctrina ha definido el debido proceso, como ‘el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas’ (Cf. Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, citado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.). Es decir, el debido proceso es el rito…son todos y cada uno de los pasos que legalmente deben seguirse para obtener una decisión jurídicamente válida” (omissis).

Que la competencia a que hace mención el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia en sentido amplio, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. (Cf. Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 00-0008).

Que se evidencia con meridiana claridad, que cuando el Tribunal a quem, se pronunció sobre el fondo de lo debatido, materia sobre la cual no se había pronunciado el a quo, por cuanto éste sólo había dictado una sentencia interlocutoria, que resolvió una incidencia dentro del proceso, vale decir, de reposición de la causa, conculcó sus derechos constitucionales, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y actuando fuera de la materia de su competencia, garantías establecidas en los artículos 49 y 253 de la Carta Magna Venezolana.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez YOLIVEY FLORES MUÑOZ, infringió el debido proceso, que consiste en desarrollar el procedimiento de la manera prescrita en las leyes procesales, de forma tal que ambas partes tengan seguridad jurídica.

Que cuando la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA apeló de la sentencia interlocutoria, el Juzgado de la primera instancia del proceso, debió admitirla en un solo efecto y al no hacerlo de esa forma, conforme al principio “juris novit curia”, el a quem, debió corregir tal situación, no obstante, resultaba jurídicamente imposible imaginar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentenciaría sobre el fondo de la controversia, por cuanto el debido proceso establece, que apelada la sentencia interlocutoria se admite en un solo efecto y el Juzgado Superior, sólo se pronuncia sobre la materia objeto del recurso de apelación, confirmando o revocando lo decidido, de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la doble instancia, al señalar que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, derecho que no tuvo, pues el Juzgado que conoció en primera instancia, jamás declaró que el quejoso hubiese incumplido el contrato de arrendamiento, por el contrario, sólo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez YOLIVEY FLORES MUÑOZ, conculcó su derecho a la defensa, en virtud, que de haber confirmado la decisión del a quo, se hubiese desarrollado nuevamente el procedimiento con las correspondientes garantías procesales para ambas partes.

Que por el contrario, si el Juzgado sindicado como agraviante, decidía revocar la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia del proceso, considerando improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, correspondía al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa y si declaraba sin lugar la demanda, es decir, si declaraba que el demandado había incumplido los términos de la relación arrendaticia, la otra parte disponía del derecho de apelar del fallo definitivo, no obstante, si declaraba con lugar el incumplimiento de la relación arrendaticia, el accionante en amparo habría tenido a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión definitiva, promoviendo en la segunda instancia las pruebas a que se contrae el artículo 520 de la ley adjetiva, derechos negados que conculcaron el derecho a la defensa.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez YOLIVEY FLORES MUÑOZ, actuó fuera de su competencia, con menoscabo de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la competencia no se limita al territorio, la cuantía y la materia, por cuanto existe también, la llamada competencia funcional y cuando un Juez se extralimita en sus funciones, actúa fuera del ámbito de su competencia.

Que los juzgados que conocen en segunda instancia el proceso, tienen limitada su competencia para reexaminar solo sobre el problema judicial sobre el cual sentenció el juzgado a quo y sobre el cual recayó el recurso interpuesto.

Que en el caso de autos, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, es decir, nada dijo sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por el contrario, se limitó a dictar una sentencia interlocutoria de reposición de la causa, lo cual hizo de oficio, pues en ningún momento declaró con lugar la cuestión previa formulada por la parte actora.

Que conforme a la sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el expediente Nº 93-158, tomada del Código de Procedimiento Civil, de Emilio Calvo Baca, ediciones Libra C.A., Tomo III, p. 274, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente Nº 27.831, infringió sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez competente, en virtud que la misma señala lo siguiente:

“…Constituye una verdad absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el específico objeto del recurso ordinario de apelación reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal del fallo apelado de la primera instancia. Es decir el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo para hacer efectivo el principio del doble grado de jurisdicción, tiene como especifico objeto de su pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción…” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que es reiterada la jurisprudencia que señala que el amparo procede cuando no hay otro medio breve y eficaz, acorde con la protección constitucional, para restablecer a la persona en el goce del derecho conculcado.

Que en el caso bajo estudio, la sentencia que causa el gravamen no tiene apelación y en consecuencia, sólo mediante acción de amparo constitucional puede evitarse que se haga ejecutoria la única sentencia que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, sólo mediante acción de amparo se lograría el restablecimiento del derecho a la defensa, el debido proceso y la doble instancia, para que el asunto sea conocido por un Juez que tenga plena competencia en ello.

Que en relación al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio llevado por Corporación L´Hotels C.A, ratificada mediante sentencias N° 71, de fecha 26 de enero de 2001, N° 330, de fecha 12 de marzo de 2001, N° 561, de fecha 18 de abril de 2001, N° 962, de fecha 05 de junio 2001, N° 1313, de fecha 20 de julio de 2001, N° 1740, de fecha 20 de septiembre de 2001, N° 399, de fecha 07 de marzo de 2002, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Que en efecto, en la primera de las citadas sentencias expuso:

“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…”.

Que a pesar de no ser necesario probar el “olor a buen derecho” y “el peligro en la demora”, de la lectura de la sentencia accionada en amparo se evidencia que fue lo que decidió el Juez a quo y lo decidido por el Juez a quem, que se pronunció sobre el fondo de la controversia sin haber todavía sobre ello decisión en primera instancia, pues el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no sentenció el fondo de la causa, no decidió sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el contrario, consideró que había violación del debido proceso y por ello ordenó la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es claro que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, al sentenciar sobre el fondo de la causa sin que hubiese decisión de la primera instancia, infringió el principio de la doble instancia, el debido proceso, el derecho a la defensa y actuó fuera de su competencia.

Que en referencia al peligro en la demora, la decisión que se impugna no tiene casación y en su dispositiva ordenó al accionante, la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un lote de terreno no edificado, ubicado en la calle 25, cruce con avenida 7, de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee desde el año 1996 y que hasta la fecha no se ha agotado el lapso de prórroga legal que le corresponde de conformidad con la Ley.

Que en consecuencia, si no se decreta la medida cautelar innominada solicitada, la sentencia accionada sería ejecutada en perjuicio de los derechos del inquilino, hoy accionante en amparo, causando daño al sustento de vida de las personas que prestan sus servicios en el terreno objeto de la demanda que motiva la presente acción de amparo.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el decreto de la medida cautelar, mientras se decide la presente solicitud de amparo, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la ejecución de la decisión le acarra graves daños, por lo cual, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho reclamado, solicita la medida preventiva mientras se decide el fondo de la controversia y a tales efectos, igualmente solicita se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2010, por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 27.831, hasta tanto se decidida la presente acción de amparo constitucional.
Solicitó que el Juzgado agraviante fuera notificado en la calle 23 Vargas, primer piso, oficina N° 13, edificio Hermes, Municipio Libertador del Estado Mérida, sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, o quien se encuentre encargado del referido Juzgado en los actuales momentos.

Solicitó la notificación de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, como tercera interesada, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezanina, oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente solicitó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Señaló que por las razones antes expuestas, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente signado con el número 27.831, en virtud de lo cual solicitó que este Tribunal declare la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que declare igualmente que la Juez a cargo del Juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia, en virtud de lo cual pidió la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al Juez a quien corresponda, dictar nueva sentencia, en la cual se confirme o revoque la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación sin entrar a decidir el fondo de la causa, en virtud que sobre el fondo de la causa, ya que la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato, corresponde al pronunciamiento del Juzgado a quien le corresponda conocer en primera instancia, es decir, al Juzgado de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Juez Titular antes mencionada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el decreto de la medida cautelar, mientras se decida la presente acción de amparo, y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la evidencia que la ejecución acarrea graves daños, por lo cual, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho reclamado, medida preventiva que solicitó mientras se decide el fondo del presente amparo, para lo cual, debe oficiarse al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2010, proferida por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831, hasta tanto se decidida la presente acción de amparo constitucional.

Acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura propia del referido juzgado, cuya nulidad se solicita mediante la acción de amparo constitucional.
2) Copia simple de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA.

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831 de la nomenclatura propia del referido Juzgado (folios 13 al 33).

2) Copia certificada de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 34).

3) Copia certificada del auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en el expediente signado con el número 27.831 de la nomenclatura propia del referido Juzgado (folio 35).

4) Copia simple de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7154 de la nomenclatura propia del referido Juzgado (folios 37 al 48).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 49), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 05 de abril de 2010 (folio 50), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días jueves 25 y viernes 26 de marzo de 2010, no se dio despacho en este Tribunal, motivado a que el Juez, en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la ciudad de Barinas, para cumplir algunos compromisos institucionales.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 (folios 51 al 59), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, para que dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar su domicilio procesal, asimismo a que consignara en copia simple la diligencia mediante la cual la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, en su condición de parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el auto mediante el cual el referido Juzgado de Municipio admitió el recurso de apelación interpuesto y la totalidad de la actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriores y posteriores a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, en la causa que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como agraviante, advirtiendo, que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional, y en caso de no realizar la consignación ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 61), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera boleta de notificación librada al pretensor del amparo, ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS (folio 60).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010 (folio 62), el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, debidamente asistido por el abogado ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.773, señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Calle 25, entre avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, piso 4, Apto. 14, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 04147455188 y 02742522948…” (sic); igualmente consignó copias simples de las actuaciones indicadas en auto de fecha 05 de abril de 2010, a saber:

1) Escrito de fecha 05 de junio de 2008, presentado por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 63 y 64).

2) Auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 03 de junio de 2008 exclusive, hasta el 05 de junio de 2008 inclusive y el respectivo cómputo (folio 65).

3) Auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, parte actora, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 65).

4) Auto de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, advirtiendo a las partes que en dicho lapso podrían promover las pruebas indicada en el artículo 520 eiusdem (folio 67).

5) Escrito de fecha 26 de junio de 2008, presentado por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, parte actora, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 68 al 70).

6) Auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que por cuanto en esa misma fecha vencía el lapso para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 71).

7) Escrito de fecha 10 de julio de 2008, presentado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, parte demandada, mediante el cual presentó sus conclusiones, solicitando se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 72 y 73).

8) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, parte actora, solicitó se dictara sentencia (folio 74).

9) Auto de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no había dictado sentencia en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 75).

10) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, presentada por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 76).

11) Auto de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que vencido los lapsos a que se contraen los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, abriría nuevamente el lapso para dictar sentencia (folios 77 al 81).

12) Diligencia de fecha 1º de junio de 2009, presentada por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 84).

13) Auto de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no había dictado sentencia en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 85).

14) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, presentada por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, parte actora, mediante la ratificó las diligencia presentadas en fecha 11 de agosto de 2008, 30 de marzo de 2009 y “30 de marzo de 2009”, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 86).

15) Auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no había dictado sentencia en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 87).

16) Decisión de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2008, por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes (folios 88 al 108).

17) Diligencias de fecha 15 de marzo de 2010, (folios 111 y 113), mediante las cuales el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a devolver boletas de notificación debidamente firmadas, por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, la cual obra al folio 112 y por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, parte demandada, la cual obra al folio 114).

18) Diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, presentada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 115).

19) Auto de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, parte demandada, y ordenó que por auto separado y previo cómputo, se declara firme la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 (folios 117 y 118).

20) Auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de las partes, hasta el 23 de marzo de 2010 inclusive. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 15 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 23 de marzo de 2010 inclusive, habían transcurrido seis (06) días de despacho (folio 120).

21) Auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 121 y 122).

22) Auto de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 123).

23) Escrito presentado por el abogado ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual consignó escrito de acción amparo y solicitud de medida cautelar, interpuesto por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 124 al 135).

En fecha 12 de abril de 2010 (folio 137), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días lunes 12 y martes 13 de abril de 2010 no se dio Despacho, motivado al reposo médico prescrito al Juez Titular de este Tribunal, por el médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 05 de abril de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional es propuesta contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el N° 27831 de la nomenclatura de ese Juzgado, incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, accionante en amparo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de violar sus derechos al debido proceso y a la defensa y actuar fuera del ámbito de su competencia, por cuanto al conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, decidió el mérito de la controversia, violentando el principio de la doble instancia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso y conculcación del derecho a la defensa, coartando al quejoso el principio de la doble instancia, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente en un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se declara.
III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.


Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, así como de los soportes consignados con la misma y aquellos consignados a los efectos de la subsanación ordenada por este juzgado mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, constituyen un perjuicio grave para el pretensor de la tutela constitucional, la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber incurrido éste en quebrantamiento del debido proceso y conculcación del derecho a la defensa, coartando al quejoso el principio de la doble instancia, al actuar fuera del ámbito de su competencia, la presente acción será admitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010, por el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.329.999, debidamente asistido por los abogados BETTY JOSEFINA RONDÓN y ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.740 y 3.990.878, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38.014 y 31.773.

SEGUNDO: Se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 687.642, la cual fungió como parte demandante en la causa en que a juicio del querellante se produjo la injuria constitucional, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 23 de marzo de 2010, (folio 121, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió adjunto al Oficio Nº 0168-2010, el expediente de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo dio por recibido el 26 de marzo de 2010 (folio 123), se ordena librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

SEXTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -objeto de la presente acción-, mientras se decide la presente solicitud y a los fines de evitar graves daños al quejoso, en virtud de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho reclamado, observa este juzgador:

Que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, de continuar el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo realizar la entrega inmediata del inmueble arrendado, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el quejoso, además, le podría causar a ésta lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, signada con el número 27831, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, contra la accionante en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. A tal efecto, certifíquese por Secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil diez.

199º y 151º

Certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias de la providencia que antecede, una para su archivo, otra para formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa y la que ha de remitirse al Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por Secretaría, tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación, a los fines de las notificaciones del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la tercera interesada, ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, quien fungió como parte demandante en el juicio que motivó la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-140-10 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que haga efectiva la notificación. Igualmente, se libró la boleta de notificación a nombre de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, quien fungió como parte demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-141-2010, anexándole las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, del de subsanación y del auto de admisión y decreto de la medida innominada solicitada, quedando los oficios correspondientes a la notificación y la comisión, anotados en el Libro de Correspondencia respectivo. Finalmente conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se formó el cuaderno de medidas, con las copias certificadas señaladas.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Exp. 5189.-