REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración contenida en acta de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 04 y 05), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que en el presente juicio actúa como coapoderada judicial de la parte actora, la Abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.950, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, ya que la mencionada abogada en el Expediente que cursó por ante ese despacho signado con el No. 22.477, interpuso denuncia en fecha 01 de Diciembre de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida y visto que en el escrito objeto de denuncia, se realizan descalificaciones respecto de la conducta que a su decir, asume el Juez de ese despacho en determinados expedientes, señaló el Juez abstenido que en virtud que tales señalamientos, a todas luces irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en el Juez de ese despacho, procedió a inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora, NIXON GOLL LACRUZ MENDEZ, representado por la coapoderada judicial Abogada, XIOMARA PEÑA.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 y 05, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de marzo del dos mil diez (2010), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 19º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 19.452, cuya carátula dice: DEMANDANTE: NIXON GOLL LACRUZ MENDEZ. DEMANDADO: FIRMA PERSONAL CARNICERIA EL PUEBLO DE JOSÉ VICENTE PEÑA. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN). Por cuanto en el presente juicio actúa como coapoderada judicial de la parte actora, la Abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.950, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que la mencionada abogada en el Expediente signado con el No. 22.477, inserta al (folio 315), mediante denuncia interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, entre otras manifestó:
“Los mencionados ciudadanos en dicho escrito a través de la narración hecha por la abogada XIOMARA PEÑA, quien dice ser la presunta agraviada; pues en su escrito revela que tal situación le ocurrió a ella, expresó lo siguiente en el Vto. del folio 77: “…la actitud asumida por los funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial del Juez JUAN CARLOS GUEVARA y Secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, reflejan claramente las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados endoprocesalmente de forma artera, dolosa, voluntaria y consciente, con que han manejado nuestros expedientes 22.477 en especial el que hoy nos lleva a denunciar a su competente autoridad signado con el Nº 22465 los cuales cursan por ese despacho…”
En consecuencia, visto que en el escrito objeto de denuncia, se realizan descalificaciones respecto de la conducta que a su decir, asume el Juez de este despacho en determinados expediente; situación ésta que deja entrever la falta de credibilidad y lealtad que dice existe entre mi persona y la ciudadana ZOLIA TERESA TREJO, en su carácter de parte demandada asistida de la abogada XIOMARA PEÑA en aquel expediente, ya que dichos señalamientos irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en el Juez de este despacho, los cuales se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del articulo 82, ordinal 19º; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, relacionada con “…agresiones, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes,…” por lo que procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte actora, ciudadano NIXÓN GOLL LACRUZ MENDEZ, representado por la coapoderada judicial Abogada, XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número No. 21.950. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes…”](sic) (Las negrillas son del texto copiado, los corchetes son de esta Alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte actora que, tal como señaló el funcionario inhibido, crean un estado natural de animadversión en su fuero interno y predisposición que comprometen su serenidad para seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 adjetivo, vale decir, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito
Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, observa el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el funcionario abstenido, por cuanto la agresión, injurias y amenazas objeto de la denuncia formulada en su contra por la abogada XIOMARA PEÑA, en el expediente signado con el No. 22.477, fueron proferidas en fecha 01 de diciembre de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, vale decir, fuera del lapso señalado en el referido dispositivo legal.
Este es el criterio sostenido por el ilustre procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, a propósito de la causal invocada por el Juez inhibido en la presente incidencia, señalando al efecto que:
“(omissis):
Conforme a los establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pelito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte; caso en el cual aquel es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, la hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.
En la causal 20º se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hade (sic) mención de las agresiones a que se refiere la 19º. La agresión, sin embargo, del magistrado contra alguna de lis (sic) partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra…” (sic) (Subrayado y entre paréntesis de este Tribunal).
En consecuencia, por cuanto la agresión, injurias y amenazas, objeto de la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, por la abogada XIOMARA PEÑA contra el Juez inhibido -en el expediente signado con el No. 22.477-, señaladas como fundamento de la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fueron proferidas en fecha 1° de diciembre de 2008, vale decir, fuera del lapso señalado en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal invocada por el funcionario abstenido, concluye esta Alzada, que este último presupuesto no se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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