REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de abril de 2010, procedentes del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en virtud de la inhibición formulada por la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Juez Temporal de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 08 de abril de 2010 (folios 06 y 07), de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión efectuada a la solicitud que encabeza el expediente, constató que su hermana, la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, actúa como abogada asistente de la co-solicitante XIOMARA ESMERALDA SEMPRUM VALECILLOS en la causa identificada con el número 23.354, lo cual constituye motivo suficiente para apartarse del conocimiento de la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el co-solicitante ciudadano FIDES RAMÓN MARQUINA PÉREZ,

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, folio 9, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Temporal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 06 y 07, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En el día de hoy, ocho de abril de dos mil diez, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, La Jueza Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUITNERO, expuso “Por cuanto de la revisión efectuada a la Solicitud que encabeza este expediente he constatado que mi hermana AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.724, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.057, de este domicilio y hábil, aparece actuando en la causa como abogada asistente de la co-solicitante XIOMARA ESMERALDA SEMPRUM VALECILLOS, es por lo que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 23.354, cuyo motivo lo constituye un Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir entre la suscrita Jueza Temporal y la prenombrada abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA parentesco de consaguinidad en línea colateral. En tal sentido, dadas las expresadas circunstancias, y como quiera que a tenor de lo establecido en el artículo 85 Codex eiusdem, no es procedente el allanamiento cuando el impedimento surge por ser el funcionario inhibido, entre otros casos, hermano de alguna de las partes, considera quien suscribe que el caso de especie encuadra dentro de la previsión legal invocada y por consiguiente esta inhibición estaría hecha en forma legal y fundada en causal legal, lo cual, en criterio de quien la formula, la hace procedente en derecho, y así solicito sea declarado por el Juez Superior a quien corresponda conocer de la incidencia. Finalmente y a los efectos de cumplir con el mandato contenido en la parte final del segundo aparte del artículo 84 del Código de trámite, señalo expresamente que el impedimento expresado obra contra el co-solicitante FIDES RAMÓN MARQUINA PÉREZ, por las razones y circunstancias antes anotadas. En consecuencia y por virtud de los señalamientos que preceden, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente a distribución por ante la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección, a objeto que aquella Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la que corresponda por distribución la presente causa, pueda, sin más dilación, avocarse y conocer de la misma en el estado en que se encuentra. Se ordena igualmente remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes relacionadas con la presente inhibición a fin de que aquél Juzgado Superior al que corresponda por distribución conozca de la incidencia surgida conforma a la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”(sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de parentesco de consanguinidad de la Juez Temporal abstenida con la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, quien funge como abogada asistente de la co-solicitante ciudadana XIOMARA ESMERALDA SEMPRUM VALECILLOS, lo cual, tal como señaló la funcionario inhibida, es motivo suficiente para apartarse del conocimiento de la causa; no obstante, por cuanto esta causal constituye la excepción al señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento objeto de la inhibición, consagrado en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el correspondiente allanamiento previsto en el artículo 85 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En el caso de autos, la Juez inhibida fundamentó la misma en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5196