REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010 (folio 22), por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, en su condición de parte demandada, contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, por divorcio ordinario con fundamento en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, mediante el cual, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró inamisible la reconvención propuesta por la parte demandada y acordó que el proceso continuara su curso normal.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010 (folio 25), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior a quien por distribución correspondiese el conocimiento del recurso, las copias certificadas que indicara el apelante y las que se reservara señalar el Tribunal.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010 (folio 26), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, y por cuanto la parte apelante señaló los folios que van desde 67 al 73 y sus respectivos vueltos, 116 al 129 y sus respectivos vueltos, 131 y 132, y el tribunal señaló los folios 66, 130 y del referido auto, ordenó la remisión de las mismas al Juzgado Superior a quien por distribución correspondiese el conocimiento de la incidencia.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 28), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, disponiendo que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto 5to. día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la parte apelante debía formalizar el recurso.

Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2010 (folios 29 y 30), este Juzgado dejó constancia, que siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, se hizo presente el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte accionada y apelante en el presente juicio, y que no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial; el acto se desarrolló en los siguientes términos:

“(Omissis):
…En horas de despacho del día de hoy, miércoles (24) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 28), para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el número de expediente 5166, cuya carátula, entre otras menciones, dice:“DEMANDANTE (S): REINOZA JAIMES JONATHAN JESUS.- DEMANDADO (S): CARRERO PORRAS YOLYMAR COROMOTO.- MOTIVO: APELACION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 12 Mes FEBRERO Año 2010.”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo e igualmente señale si se encuentran presentes las partes. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa, que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación por parte de la demandada de autos, YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, contra la providencia de fecha 20 de enero de 2010, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada. Asimismo la referida funcionaria informó que se encuentra presente en este acto, el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48133, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte demandada y apelante en el presente juicio. Se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal, la parte demandante, ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al apelante, el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, quien, expuso: “ Siendo la oportunidad procesal de formalización del presente recurso lo hago bajo los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez que la presente demanda de divorcio incoada contra mi representada por su cónyuge, con fundamento en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, en la oportunidad debida para realizar la contestación y proponer una reconvención, la ciudadana Juez del Tribunal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dictó un despacho saneador a fin de subsanar el régimen de convivencia familiar, sin embargo de la lectura de la contestación a la demanda se le señala a la ciudadana Juez que la vida familiar del hoy demandante y mi representada y su hija se ha visto llena de vicisitudes y problemas diarios hasta el punto de haber intervenido los Órganos de Justicia para tratar de solventar las controversias sobre ello. En este particular la ciudadana Juez, realizada la subsanación en base al despacho saneador de la contestación y de la reconvención, procede a admitir la contestación más no la reconvención, violando de esta manera los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Legalmente efectiva, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, quiero traer a colación una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Marzo de 2008, caso: R. MORALES CONTRA EPICE. C.A, en virtud que la Juez del Tribunal Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negarse admitir la reconvención propuesta, admitió la apelación en un solo efecto, siendo lo correcto según la doctrina de la referida jurisprudencia, haberla admitido en ambos efectos, ya que la demanda nueva constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio, tiene vida, autonomía y cuantía propia y constituye un procedimiento particular indefectible, a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá en apelación inmediatamente en ambos efectos, lo cual no ocurrió en el presente caso, dejando a mi representada en un estado de defensión e inseguridad jurídica, ya que faculta al Tribunal de la causa a que dicte cualquier providencia que pudiera producir inmotivación en la materia del juicio. Igualmente, rompiendo de esta manera la igualdad procesal y violentando los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil; consigno en este acto en cuatro (04) folios útiles escrito de formalización del presente recurso y solicito a este digno tribunal que sea declarada con lugar en su oportunidad debida y ordene a la ciudadana Juez Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que admita la reconvención propuesta. Es todo.” Concluido el acto, el Juez advierte a las partes, que la sentencia correspondiente será pronunciada dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha; asimismo ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el formalizante. Se leyó la presente acta, que en signo de conformidad firman los presentes, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana…”.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inició mediante escrito de contestación presentado en fecha 08 de enero de 2010 (folios 01 al 08), por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.517.816, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, escrito en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandan de divorcio incoada por su cónyuge, el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, procedía a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho, la demanda de divorcio incoada en su contra con fundamento en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, por ser falsos los hechos narrados en la misma.

Convino en que una vez realizada la unión conyugal, fijaron como domicilio la Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, casa Nº 9, quinta Santa Eduviges de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y que es falso, que posterior a la unión conyugal, fijaran el domicilio en la avenida principal de Los Chorros de Milla, urbanización La Campiña, residencias Virginia, quinta P-5 del Municipio Libertador del Estado Mérida, pues lo cierto es que siempre vivieron en la casa de sus padres y con ellos.

Negó, rechazó y contradijo, que con el transcurrir de los años y específicamente en el año 2007, ella haya tenido un cambio de conducta, de carácter y de trato, hacia su cónyuge, que se materializaba en el alejamiento físico y espiritual, en dejar de llamar o comunicarse para decirle donde estaba o lo que necesitaba, lo cual se había acostumbrado como un acuerdo tácito de afecto entre ambos, en reclamar por motivos insignificantes y en realizar los deberes inherentes a la dirección y el mantenimiento del hogar, en condiciones de pulcritud necesarias, en expresarle a su cónyuge, que no quería vivir más con él, que el amor se había roto, pues lo cierto es que en el mes de octubre de 2006, empezaron entre ellos las discusiones y desavenencias, por su falta de interés y empuje, en virtud que como vivían en casa de sus padres y eran ellos quienes los mantenían económicamente, su cónyuge no se preocupaba en trabajar, incluso, una vez que contrajeron matrimonio, sus padres le ofrecieron un apartamento del cual ellos son propietarios, para que vivieran aparte, a lo cual su cónyuge le manifestó, que mejor se quedaran viviendo con sus padres, que para que se iban a mudar, que estaban mejor en la casa con ellos, a lo cual, ella como mujer enamorada le manifestó, que no estaba de acuerdo, pero, que si era esa su decisión la respetaba, sin embargo, con el transcurrir del tiempo, siempre le pedía a su cónyuge que se mudaran, a lo cual él le manifestaba que no, y es así que en el mes de octubre de 2006, empezaron los problemas entre ellos y en el mes de marzo de 2007, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se mudó a casa de sus padres ubicada en el sector Los Chorros de Milla de la ciudad de Mérida.

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por su cónyuge, referidos a la actitud de recapacitar o de buscar armonía y de los supuestos ruegos que conllevaron a una conducta abusiva, al igual que señala que ella hacía exigencias destinadas a sus propios beneficios y a burlarse de la actitud asumida por su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo que en el mes de enero de 2007, sin que mediara explicación alguna, ella recogiera sus pertenencias y las de su hija TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO y se mudara voluntariamente del domicilio conyugal, pues lo cierto es que nunca vivieron en la dirección señalada por su cónyuge, esto es, en la avenida principal de Los Chorros de Milla, urbanización La Campiña, residencias Virginia, quinta P-5 del Municipio Libertador del estado Mérida, ya que siempre vivieron en casa de sus padres y es así tal aseveración, que en los estados de cuenta de la tarjeta de crédito signada con el Nº 0102-0354-66000045667 del Banco de Venezuela, correspondiente al año 2008, aparece como dirección, la Urbanización La Mara, avenida Tierra Llana, Quinta Santa Eduviges, por lo que no podía ser posible, que siendo la oficina tutora la Nº 0354, de la avenida 4 Bolívar, con calle 23, es decir, el centro de la ciudad, le sea enviado dicho estado de cuenta, a la urbanización Mara, y no su supuesto domicilio conyugal, en la avenida Los Chorros de Milla, cuando geográficamente la urbanización La Mara se encuentra al sur de esta ciudad, y resulta extraño que su cónyuge con tal firmeza y aseveración señale, que después de casados en el año 2004, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal de Los Chorros de Milla, a cuyo efecto acompañó copia del Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, a nombre de su cónyuge, el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, con fecha de inscripción el 28 de julio de 2006, en el cual aparece como dirección, la urbanización La Mara, calle Tierra Llana, casa Santa Eduviges, Nº 09, de la ciudad de Mérida.

Que su cónyuge, quien si la ha ofendido, vejado y maltratado física y verbalmente, ahora le señalara al Tribunal, que por su mente enferma y manipuladora, ingresara al sistema del SENIAT y le cambiara la dirección señalada como domicilio conyugal, en la avenida principal de Los Chorros de Milla, solo el ánimo de desacreditarlo públicamente y perjudicarlo, ya que él es una persona correcta, buen ciudadano y cumplidor de sus deberes como un buen padre de familia.

Que no se sorprendiera la ciudadana Juez, si al pasar de los días, por cuentos de pasillo, le llegara a sus oídos, que ella (la Juez) estaba parcializada con ella, por ser mujer y madre de familia y que el tribunal quería perjudicarlo en su entorno laboral, ya que labora en el Edificio Hermes, por ser mujeres frustradas de la vida que lo querían perjudicar, ya que así es el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, un hombre sin personalidad y mentiroso, que manipula las situaciones en su entorno.

Que ella es madre de familia, fue esposa y es profesional, que tuvo la oportunidad de estudiar y graduarse de Arquitecto, que su cónyuge señala en el escrito mediante el cual interpuso la demanda, que ella dejó de atender los deberes inherentes a la dirección y mantenimiento del hogar en las condiciones de pulcritud necesarias, queriendo dar a entender que es una persona desaseada, lo cual es el colmo del descaro y la bajeza.

Que después que su cónyuge las abandonó a ella y a su hija, pues fue él quien se mudó de casa de sus padres ubicada en la urbanización La Mara, en el año 2007, y por cuanto no accedió a sus propuestas, ya que estaba cansada de sus ofensas, fue que empezaron a presentarse en el año 2009 los problemas mas fuertes y es así, que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo, por el acoso constante y reiterado, ya que los espectáculos que le hacía delante de la niña, la afectó al punto que tuvo que buscar ayuda profesional y la niña ni siquiera quería ir con él, que con el transcurrir de los meses, la niña no lo llama papá sino por su nombre.

Se pregunta si cuando se le pierde el amor a la persona que se escogió como esposo y padre de sus hijos, para formar una bonita familia llena de logros y con una mejor calidad de vida, ¿es necesario seguir aguantando los malos tratos por parte de un hombre machista, que cree que las mujeres son sirvientas y que las 24 horas del día siempre están prestas a complacer los deseos sexuales, sin importar que piensan y sienten, como lo expresó en su libelo de demanda?, considera que no, porque ella que es madre de una niña y no quiere que el día de mañana su hija pase por lo que ella está pasando con su padre, que desea que esa niña que es su hija al igual que de su padre, sea una persona feliz, llena de ilusiones, buena mujer, madre de familia, esposa ejemplar y profesional, que es lo que todos como padres quieren para sus hijos.

Que le da pena con su hija y con sus padres, con los cuales ha convivido desde que se casó, estas situaciones que los envuelve en enemistades, denuncias, tratamientos y demandas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público, psicólogos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ante los Tribunales de esta ciudad, que sus vidas personales se convierta en tema de conversación de propios y extraños.

Que ella no fue quien dio origen a todo esto, no obstante quiere divorciarse dejando los puntos claros, no como lo quiere hacer valer su cónyuge, con mentiras y a medias tintas, por locual, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Reconvenir al ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.459, en divorcio y con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º, por abandono voluntario, con fundamento en los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.459, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 83.

Que en la unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nº 199, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez.

Que a pesar de haber contraído matrimonio y haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, Quinta Santa Eduviges Nº 09, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y haber sido armoniosa y feliz su vida conyugal, en el mes de octubre de 2006 empezaron a presentare entre ellos dificultades insuperables y desavenencias, al punto que las conversaciones se convirtieron en discusiones que hicieron incómoda la vida en común y en el mes de marzo de 2007, la situación ya era insostenible, tratos humillantes, impropios, groserías y vejámenes que afectaron su dignidad y autoestima, perturbando su sano desarrollo y el de su hija, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, al punto que en el año 2007, las abandonó a ella y a su hija, no volviéndose a ocupar de ellas, con una conducta de dejadéz e indiferencia material, moral y económica, aunado a esto, le preguntó a su cónyuge por las necesidades de la niña que estaba tan pequeña, su leche, sus pañales, medicina, que como iba a cumplir y manifestó, que les pasaría una mensualidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy en día, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

Que desde que su cónyuge, el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES las abandonó en el año 2007, no se ocupa de ellas, estando al margen de la obligación existente y del estado de necesidad de su hija; que en el año 2009, su cónyuge tomó una actitud agresiva, de ofensas verbales, colocando en sus palabras groserías, sin tomar en cuenta la presencia de su hija, por lo que procedió a dirigirse en busca de ayuda al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y en fecha 12 de mayo de 2009, denunció a su cónyuge y la Institución procedió a aperturar el expediente, signado con el Nº 415-2.009, y procedieron a dictar medida provisional de separación del entorno de su hija, al ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, y en tal sentido solicitaron a la Coordinación de Salud Mental del Niño, Niña y Adolescente del H.U.L.A, una orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO y a ella.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Director de la Entidad de Atención “Círculos Femeninos Populares”, al Programa de Apoyo u Orientación, en el cual dichas solicitudes se encuentran, en el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, ubicado en la avenida Domingo Peña, sector Paseo de Las Ferias de la Parroquia El Llano, con la finalidad de que informara a ese tribunal, sobre el expediente signado con Nº 415-2009, de todas sus actuaciones.

Que en medio de su desesperación, en fecha 19 de mayo de 2009 dirigió una carta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando las alteraciones de conducta que presentaba su hija en todos los aspectos emocionales, sociales, producto de la referida situación, asimismo, la Directora del Colegio Instituto Preescolar Zea, conjuntamente a la Docente, en fecha 20 de mayo de 2009, dirigieron una carta al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expusieron la actuación y el comportamiento que venía presentando su hija.

Que igualmente, presentó constancia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dando fe del maltrato, el engaño y el daño que su padre JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, le hace a su hija, ilusionándola para luego dejarla triste.

Que las ciudadanas OMAYDEE GAMEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.665, MARISOL PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.463 y YOANNE MANTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.582, en reiteradas oportunidades han presenciado episodios desagradables que perjudican a su hija.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, la Dra. ROSA AURA ROJAS GUEDES, Psicólogo Evaluador con matricula Nº F.V.P. 33.373, de la Unidad Psico-Educativa Mérida, ubicada en la Pedregosa de esta Ciudad de Mérida, emitió constancia de evaluación psicológica de su hija, señalando el maltrato psicológico de la niña y sugiriendo: a) seguir con la atención psicológica, b) orientación a los padres en relación a la conducta de la niña, c) pautas a seguir y recomendaciones a nivel de familia, d) actividades complementarias extra-académicas del grado de la niña.

Que en fecha 04 de junio de 2009, el Instituto de Preescolar Zea, se encontró en una situación atípica con el ciudadano JONANTHAN JESÚS REINOZA JAIMES, que en conocimiento de la medida provisional de prohibición de frecuentar a su hija, la desacata y altera el estado emocional y en esos momentos, las docentes GLADYS YOLANDA GUTIÉRREZ y JUDITH CARRERO, levantaron un registro anecdótico de la situación presentada ese día, la cual se anexó al expediente que cursa por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el Nº 415-2009.

Que esta situación es traumática, insoportable, difícil y desfavorable para la niña, pues el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES arrastra sin medir las consecuencia que ocasiona a su hija, sin importarle las denuncias que en su contra cursan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.

Que en fecha 09 de mayo de 2009, se interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, denuncia por Violencia Psicológica, cuyo expediente fue signado con el Nº 1-046.344, el cual fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 14F20-0679-09.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologícas (CICPC) y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que informara sobre los hechos suscitados.

Ofreció como testigos, a las ciudadanas OMAYDEE GAMEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.665, MARISOL PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.031.463 y YOANNE MANTILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.463.582, quienes en reiteradas oportunidades presenciaron episodios desagradables que perjudican a su hija.

Que después de los hechos anteriormente narrados y que serían probados en su debida oportunidad, ha ejercido la responsabilidad de crianza y continua ejerciéndola.
Que está ejerciendo la custodia de su hija TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, que conviven juntas y habitan el inmueble ubicado en la Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, Quinta Santa Eduviges, Nº 09, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano JONANTHAN JESÚS REINOZA JAIMES se comprometió a sufragar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y hasta esa fecha no había cumplido.

Que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: United Motors; MODELO: Renegado; TIPO: Motocicleta; USO: Particular; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL CARROCERÍA: IZSPCMLO761003570; Serial Motor: 25169FL16904534; PLACA: S/P, adquirido según factura Nº 00495, Control Nº 0629, de fecha 29 de julio 2006, emitida por MOTOR CENTER C.A., ubicada la Zona Industrial Rental Los Andes.

Solicitó se oficiara a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura, ubicada en el tercer 3er piso del edificio Hermes, oficina 43, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que informara sobre el salario mensual devengado por el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, y que en virtud de su incumplimiento, se procediera a retener el treinta por ciento (30%) de su salario mensual y le fuese embargado el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, demandó a su cónyuge, el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.459, por abandono voluntario e injurias, a fin de que conviniera a ello o fuera condenado por el Tribunal en que se declare disuelto el vínculo matrimonial y consumado el divorcio.
Solicitó que la citación del ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.459, se practicara en la avenida principal Los Chorros de Milla, Urbanización La Virginia, casa PH-5, primera entrada, antes del restaurante Chino, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Solicitó la citación de la Fiscal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

Fundamentó la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, la Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, casa Nº 09, Quinta Santa Eduviges, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y del abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial, la avenida 7, entre calles 16 y 17, Nº 16-71, segunda planta, sector Belén de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio.
2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO.
3) La testifical de los ciudadanos: OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.665, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA DE PAPARONI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.463, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, MELINA VALECILLOS BASTARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.962, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, YOANNE MARÍA CARMEN MANTILLA JIMENES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.582, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, YOLANDA PORRAS DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.905, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, NINOSKA ZENAIDA GONZÁLEZ SIERRALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.969, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, NELSON YOVANNY VEGA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.146, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, HUMBERTO JOSÉ VELASCO CAÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.378, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
4) Copia simple del oficio del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en el expediente 4 15-2009, mediante el cual se remitió al Coordinador de Salud Metal del Niño, Niñas y Adolescentes del I.A.H.U.L.A.
5) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y a I.A.H.U.LA., a fin de que informaran sobre la salud metal de la niña TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO.
6) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Preescolar Instituto Zea, ubicado en la avenida Las Américas, calle 1, quinta Marianella, de la Urbanización La Pompeya, a fin de que informaran al Tribunal, si en fecha 20 de mayo de 2009, la niña presentó problemas de adaptabilidad en la institución, ya que no quería permanecer con su padre.
7) Constancias de pagos emanada de Preescolar Instituto Zea y hoja de vida de la niña, donde se evidencia que es ella quien ha sufragados los gastos de colegio.
8) Copia simple de los Estados de Cuenta del cónyuge JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, donde se evidencia su domicilio.
9) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre la causa signada con el Nº 14F20-0679-09 y los hechos allí suscitados.
10) Copia simple del documento de compra del vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 20, Tomo 01, de fecha 03 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2010 (folio 10), la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, en su condición de parte demandada reconveniente, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 11), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, declaró que por cuanto de la revisión del escrito de contestación de la demanda observó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, de conformidad con el artículo 459 eiusdem, exhortó a la parte demandada a corregir la demanda para cumplir con la exigencia de la ley, en cuanto al régimen familiar (patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención), y le concedió tres (03) días de despacho, para subsanar tales omisiones, los cuales comenzarían a contarse a partir de esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010 (folios 13 al 19), el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte demandada reconveniente, procedió a subsanar la demanda, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Negó, rechazó y contradigo, en nombre de su representada, tanto en los hechos como el derecho, la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, por ser falsos los hechos narrados en la misma.

Convino y ratificó en nombre de su representada, que una vez contraído el matrimonio, fijaron como domicilio la Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, casa Nº 9, quinta Santa Eduviges de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y que es falso, que posterior a la unión conyugal, fijaran el domicilio en la avenida principal de Los Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Residencias Virginia, Quinta P-5 del Municipio Libertador del Estado Mérida, pues lo cierto es que siempre vivieron en la casa de sus padres y con ellos.

Negó, rechazó y contradijo, que con el transcurrir de los años y específicamente en el año 2007, ella haya tenido un cambio de conducta, de carácter y de trato hacia su cónyuge, que se materializaba en el alejamiento físico y espiritual, en dejar de llamar o comunicarse para decirle donde estaba o lo que necesitaba, lo cual se había acostumbrado como un acuerdo tácito de afecto entre ambos, en reclamar por motivos insignificantes y en realizar los deberes inherentes a la dirección y el mantenimiento del hogar, en condiciones de pulcritud necesarias, en expresarle a su cónyuge, que no quería vivir más con él, que el amor se había roto, pues lo cierto es que en el mes de octubre de 2006, empezaron entre ellos las discusiones y desavenencias, por su falta de interés y empuje, en virtud que como vivían en casa de sus padres y eran ellos quienes los mantenían económicamente, su cónyuge no se preocupaba en trabajar, incluso, una vez que contrajeron matrimonio, sus padres le ofrecieron un apartamento del cual ellos son propietarios, para que vivieran aparte, a lo cual su cónyuge le manifestó, que mejor se quedaran viviendo con sus padres, que para que se iban a mudar, que estaban mejor en la casa con ellos, a lo cual, ella como mujer enamorada le manifestó que no estaba de acuerdo, pero que si era esa su decisión, la respetaba, sin embargo, con el transcurrir del tiempo, siempre le pedía a su cónyuge que se mudaran, a lo cual él le manifestaba que no, y es así que en el mes de octubre de 2006, empezaron los problemas entre ellos y en el mes de marzo de 2007, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se mudó a casa de sus padres ubicada en el sector Los Chorros de Milla de la ciudad de Mérida.

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por su cónyuge, referidos a la actitud de recapacitar o de buscar armonía y de los supuestos ruegos que conllevaron a una conducta abusiva, que es falso que ella hacía exigencias destinadas a sus propios beneficios y a burlarse de la actitud asumida por su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo que en el mes de enero de 2007, sin que mediara explicación alguna, ella recogiera sus pertenencias y las de su hija TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO y se mudara voluntariamente del domicilio conyugal, pues lo cierto es que, nunca vivieron en la dirección señalada por su cónyuge, esto es, en la avenida principal de Los Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Residencias Virginia, Quinta P-5, Municipio Libertador del estado Mérida, ya que siempre vivieron en casa de sus padres y es así tal aseveración, que en los estados de cuenta de la tarjeta de crédito signada con el Nº 0102-0354-66000045667 del Banco de Venezuela, correspondiente al año 2008, aparece como dirección, la Urbanización La Mara, avenida Tierra Llana, quinta Santa Eduviges, pues no podía ser posible, que siendo la oficina tutora la Nº 0354, de la avenida 4 Bolívar, con calle 23, es decir, el centro de la ciudad, le fuera enviado dicho estado de cuenta a la Urbanización Mara y no su supuesto domicilio conyugal, en la avenida Los Chorros de Milla, cuando geográficamente la urbanización La Mara, se encuentra al sur de esta ciudad, y resulta extraño que su cónyuge, con tal firmeza y aseveración señale que después de casados en el año 2004, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal de Los Chorros de Milla, y a tal efecto acompañó copia del Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, a nombre de su cónyuge, el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, con fecha de inscripción el 28 de julio de 2006, en el cual aparece como dirección, la urbanización La Mara, calle Tierra Llana, casa Santa Eduviges, Nº 09, de la ciudad de Mérida.

Que su cónyuge, quien si la ha ofendido, vejado y maltratado física y verbalmente, ahora le señala al Tribunal, que por su mente enferma y manipuladora, ingresó al sistema del SENIAT y le cambió la dirección, señalada como domicilio conyugal, en la avenida principal de Los Chorros de Milla, sólo con el ánimo de desacreditarlo públicamente y perjudicarlo, ya que él es una persona correcta, buen ciudadano y cumplidor de sus deberes como un buen padre de familia.
Que no se sorprendiera la ciudadana Juez, si al pasar de los días, por cuentos de pasillo, le llegara a sus oídos, que ella (la Juez) estaba parcializada con ella, por ser mujer y madre de familia y que el tribunal quería perjudicarlo en su entorno laboral, ya que labora en el Edificio Hermes, por ser mujeres frustradas de la vida que lo querían perjudicar, ya que así es el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, un hombre sin personalidad y mentiroso, que manipula las situaciones en su entorno.

Que ella es madre de familia, fue esposa y es profesional, que tuvo la oportunidad de estudiar y graduarse de Arquitecto, que su cónyuge señala en el escrito mediante el cual interpuso la demanda, que ella dejó de atender los deberes inherentes a la dirección y mantenimiento del hogar en las condiciones de pulcritud necesarias, queriendo dar a entender que es una persona desaseada, lo cual es el colmo del descaro y la bajeza.

Que después que su cónyuge las abandonó a ella y a su hija, pues fue él quien se mudó de casa de sus padres ubicada en la urbanización La Mara, en el año 2007, y por cuanto no accedió a sus propuestas, ya que estaba cansada de sus ofensas, fue que empezaron a presentarse en el año 2009 los problemas mas fuertes y es así, que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo, por el acoso constante y reiterado, ya que los espectáculos que le hacía delante de la niña, la afectó al punto que tuvo que buscar ayuda profesional y la niña ni siquiera quería ir con él, que con el transcurrir de los meses, la niña no lo llama papá sino por su nombre.

Se pregunta si cuando se le pierde el amor a la persona que se escogió como esposo y padre de sus hijos, para formar una bonita familia llena de logros y con una mejor calidad de vida, ¿es necesario seguir aguantando los malos tratos por parte de un hombre machista, que cree que las mujeres son sirvientas y que las 24 horas del día siempre están prestas a complacer los deseos sexuales, sin importar que piensan y sienten, como lo expresó en su libelo de demanda?, considera que no, porque ella que es madre de una niña y no quiere que el día de mañana su hija pase por lo que ella está pasando con su padre, que desea que esa niña que es su hija al igual que de su padre, sea una persona feliz, llena de ilusiones, buena mujer, madre de familia, esposa ejemplar y profesional, que es lo que todos como padres quieren para sus hijos.

Que le da pena con su hija y con sus padres, con los cuales ha convivido desde que se casó, estas situaciones que los envuelve en enemistades, denuncias, tratamientos y demandas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público, psicólogos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ante los Tribunales de esta ciudad, que sus vidas personales se convierta en tema de conversación de propios y extraños.

Que ella no fue quien dio origen a todo esto, no obstante quiere divorciarse dejando los puntos claros, no como lo quiere hacer valer su cónyuge, con mentiras y a medias tintas, por locual, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Reconvenir al ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.459, en divorcio y con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º, por abandono voluntario, con fundamento en los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.459, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 83.

Que en la unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nº 199, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez.

Que a pesar de haber contraído matrimonio y haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, Quinta Santa Eduviges Nº 09, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y haber sido armoniosa y feliz su vida conyugal, en el mes de octubre de 2006 empezaron a presentare entre ellos dificultades insuperables y desavenencias, al punto que las conversaciones se convirtieron en discusiones que hicieron incómoda la vida en común y en el mes de marzo de 2007, la situación ya era insostenible, tratos humillantes, impropios, groserías y vejámenes que afectaron su dignidad y autoestima, perturbando su sano desarrollo y el de su hija, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, al punto que en el año 2007, las abandonó a ella y a su hija, no volviéndose a ocupar de ellas, con una conducta de dejadéz e indiferencia material, moral y económica, aunado a esto, le preguntó a su cónyuge por las necesidades de la niña que estaba tan pequeña, su leche, sus pañales, medicina, que como iba a cumplir y manifestó, que les pasaría una mensualidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy en día, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

Que desde que su cónyuge, el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES las abandonó en el año 2007, no se ocupa de ellas, estando al margen de la obligación existente y del estado de necesidad de su hija; que en el año 2009, su cónyuge tomó una actitud agresiva, de ofensas verbales, colocando en sus palabras groserías, sin tomar en cuenta la presencia de su hija, por lo que procedió a dirigirse en busca de ayuda al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y en fecha 12 de mayo de 2009, denunció a su cónyuge y la Institución procedió a aperturar el expediente, signado con el Nº 415-2.009, y procedieron a dictar medida provisional de separación del entorno de su hija, al ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, y en tal sentido solicitaron a la Coordinación de Salud Mental del Niño, Niña y Adolescente del H.U.L.A, una orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO y a ella.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Director de la Entidad de Atención “Círculos Femeninos Populares”, al Programa de Apoyo u Orientación, en el cual dichas solicitudes se encuentran, en el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, ubicado en la avenida Domingo Peña, sector Paseo de Las Ferias de la Parroquia El Llano, con la finalidad de que informara a ese tribunal, sobre el expediente signado con Nº 415-2009, de todas sus actuaciones.

Que en medio de su desesperación, en fecha 19 de mayo de 2009 dirigió una carta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando las alteraciones de conducta que presentaba su hija en todos los aspectos emocionales, sociales, producto de la referida situación, asimismo, la Directora del Colegio Instituto Preescolar Zea, conjuntamente a la Docente, en fecha 20 de mayo de 2009, dirigieron una carta al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expusieron la actuación y el comportamiento que venía presentando su hija.

Que igualmente, presentó constancia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dando fe del maltrato, el engaño y el daño que su padre JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, le hace a su hija, ilusionándola para luego dejarla triste.

Que las ciudadanas OMAYDEE GAMEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.665, MARISOL PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.463 y YOANNE MANTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.582, en reiteradas oportunidades han presenciado episodios desagradables que perjudican a su hija.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, la Dra. ROSA AURA ROJAS GUEDES, Psicólogo Evaluador con matricula Nº F.V.P. 33.373, de la Unidad Psico-Educativa Mérida, ubicada en la Pedregosa de esta Ciudad de Mérida, emitió constancia de evaluación psicológica de su hija, señalando el maltrato psicológico de la niña y sugiriendo: a) seguir con la atención psicológica, b) orientación a los padres en relación a la conducta de la niña, c) pautas a seguir y recomendaciones a nivel de familia, d) actividades complementarias extra-académicas del grado de la niña.

Que en fecha 04 de junio de 2009, el Instituto de Preescolar Zea, se encontró en una situación atípica con el ciudadano JONANTHAN JESÚS REINOZA JAIMES, que en conocimiento de la medida provisional de prohibición de frecuentar a su hija, la desacata y altera el estado emocional y en esos momentos, las docentes GLADYS YOLANDA GUTIÉRREZ y JUDITH CARRERO, levantaron un registro anecdótico de la situación presentada ese día, la cual se anexó al expediente que cursa por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el Nº 415-2009.

Que esta situación es traumática, insoportable, difícil y desfavorable para la niña, pues el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES arrastra sin medir las consecuencia que ocasiona a su hija, sin importarle las denuncias que en su contra cursan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.

Que en fecha 09 de mayo de 2009, se interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, denuncia por Violencia Psicológica, cuyo expediente fue signado con el Nº 1-046.344, el cual fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 14F20-0679-09.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologícas (CICPC) y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que informara sobre los hechos suscitados.

Que en resguardo de los intereses de la niña: TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO y en base a los hechos alegados de acuerdo señaló lo siguiente:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en nombre de su representada, que después de los hechos anteriormente narrados y que serán probados en su debida oportunidad, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerían conjuntamente ambos padres, que comprende el deber y derecho compartido conjuntamente por ambos padres, de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar y mantener moral y afectiva a su hija TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO.
2.- Asimismo, en nombre de su representada, le señaló al Tribunal que desde el abandono de su cónyuge, quien ha ejercido la custodia de la niña: TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, es la madre YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, que ha convivido junto a ella y habitando el inmueble, ubicado urbanización La Mara, calle Tierra Llana, quinta Santa Eduviges Nº 09, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como lo consagran los artículos 359, primera parte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Que en todo lo relativo al sustento de la niña TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, el cual corresponde a los dos padres, es decir, en cuanto a la obligación de manutención, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre JONANTHAN JESÚS REINOZA JAIMES, a pesar de las desavenencias, surgidas entre ellos, desde que las abandonó en el mes de marzo de 2007, se comprometió a pasar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para su hija, quien requería y requiere todo (alimentación, vestido, colegio, medicinas, recreación, consultas pediátricas, etc...) y hasta la fecha no había cumplido con lo pactado, por lo cual solicitó al Tribunal, se fijara la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con un incremento anual del 50% y que se fijen los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs.2.000,00) cada uno.

Que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: United Motors; MODELO: Renegado; TIPO: Motocicleta; USO: Particular; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL CARROCERÍA: IZSPCMLO761003570; Serial Motor: 25169FL16904534; PLACA: S/P, adquirido según factura Nº 00495, Control Nº 0629, de fecha 29 de julio 2006, emitida por MOTOR CENTER C.A., ubicada la Zona Industrial Rental Los Andes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa antes señalada a fin de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si es cierto que el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.459, compró dicho vehículo. 2.- Que informe el precio de la compra, y 3.- Que verifique la factura de compra.

2.- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Láser 1.8 Sinc, Tipo: Sedan, USO: Particular, Año 2003, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, PLACA: LAN79Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E938A19804, SERIAL DE MOTOR: 3A19804, según se evidencia de documento autenticado en la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número Nº 20, Tomo 01, de fecha 03 de enero de 2007.

3.- Un (01) vehículo, el cual fue comprado hace aproximadamente 06 meses, por lo cual, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Caja de Ahorros, de la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura, ubicada en el 3er piso, Edificio Hermes, oficina 43, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si es cierto que el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, solicitó un crédito para la compra de un vehículo, 2.- Que informe sobre las características de dicho vehículo y, 3.- Informe el precio de compra de dicho vehículo.

Que en consecuencia y en vista del incumplimiento por parte del ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, respecto al régimen de manutención de su niña TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, el cual corresponde desde el mes de marzo de 2007, que se comprometió a suministrar la manutención de su hija, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y que no ha cancelado durante todo este tiempo, que en treinta y tres (33) meses, contados a partir del mes de marzo de 2007, hasta el mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, suma la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) o SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN ADMINSITRATIVA REGIONAL DE LA MAGISTRATURA, a fin de que informara sobre el salario mensual del ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES y que en virtud de su incumplimiento, se procediera a retenerle el treinta por ciento (30%) de su salario mensual y le fuese embargado el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, según el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil.
Que en virtud de los problemas suscitados entre su representada y su cónyuge por el abandono sufrido y recibiendo órdenes precisas de su representada, que ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y en virtud que la misma se encuadra en el dispositivo legal establecido, con fundamento en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RECONVENIR por ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano al ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, a fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal, en que se decrete el la disolución del vínculo matrimonial y el divorcio.

Solicitó que la citación del ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.459 y civilmente hábil, fuera practicada en la avenida principal Los Chorros de Milla, urbanización La Virginia, casa PH-5, primera entrada antes del Restaurant Chino.

Solicitó la citación del ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento a las disposiciones legales.

Fundamentó la acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, la urbanización La Mara, calle Tierra Llana, casa Nº 09, Quinta Santa Eduviges, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y la de su Apoderado Judicial, en la avenida 7, entre calles 16 y 17, número 16-71, segunda planta, sector Belén de la ciudad de Mérida.

De conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio.
2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO.
3) La testifical de los ciudadanos: OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.665, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA DE PAPARONI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.463, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, MELINA VALECILLOS BASTARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.962, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, YOANNE MARÍA CARMEN MANTILLA JIMENES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.582, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, YOLANDA PORRAS DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.905, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, NINOSKA ZENAIDA GONZÁLEZ SIERRALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.969, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, NELSON YOVANNY VEGA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.146, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, HUMBERTO JOSÉ VELASCO CAÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.378, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
4) Copia simple del oficio del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en el expediente 4 15-2009, mediante el cual se remitió al Coordinador de Salud Metal del Niño, Niñas y Adolescentes del I.A.H.U.L.A.
5) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y a I.A.H.U.LA., a fin de que informaran sobre la salud metal de la niña TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO.
6) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Preescolar Instituto Zea, ubicado en la avenida Las Américas, calle 1, Quinta Marianella, Urbanización La Pompeya, a fin de que informara al Tribunal, si en fecha 20 de mayo de 2009, la niña presentó problemas de adaptabilidad en la institución, ya que no quería permanecer con su padre.
7) Constancias de pagos emanadas de Preescolar Instituto Zea y hoja de vida de la niña, donde se evidencia, que es ella quien ha sufragado los gastos de colegio.
8) Copia simple de los Estados de Cuenta del cónyuge JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, donde se evidencia su domicilio.
9) Copia simple del Registro de Información Fiscal de su cónyuge JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, donde se evidencia su domicilio.
10) Solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que informara sobre la causa signada con el Nº 14F20-0679-09 y los hechos allí suscitados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia simple del documento de compra de un vehículo, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 20, Tomo 01, de fecha 03 de enero de 2007.
II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA


Observa esta Superioridad, que el recurso de apelación bajo estudio, fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró lo siguiente:

“(Omissis):
…Visto que en fecha 12 del presente mes y año en curso, este Tribunal ordeno (sic) la corrección de la reconvención propuesta por la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abg. JOSE (sic) ANGEL ZAMBRANO LOBO, de conformidad con el articulo (sic) 465 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para esta corrección establece la Ley Orgánica Especial, un plazo de tres (03) días para subsanar los errores u omisiones, que han sido señalados por el juez, y visto igualmente el escrito presentado por el Abg. JOSE (sic) ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, inserto a los folios del (120 al 126) del cual se desprende de la revisión del mismo que la parte demandada reconventor (sic) no realizo (sic) la corrección en cuanto al Régimen Familiar (Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar). En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 465 de la mencionada Ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta y el proceso continuara (sic) su curso normal…”. (Las mayúsculas son del texto copiado). (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de este Juzgado).


III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no admisible, la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento, y en consecuencia, si resulta procedente en derecho confirmar, revocar o modificar el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Conforme a la más calificada doctrina, la institución procesal denominada reconvención, es un mecanismo que la ley confiere a la parte demandada, por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión contra el actor de la demanda originaria, aún cuando se refiera a situaciones distintas de las que se plantean en ésta, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En efecto, el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la reconvención como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.

Encontramos entonces, que la reconvención se propone ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, con el objeto de que se decida junto con la demanda interpuesta por el actor, a los fines de evitar sentencias contradictorias y como se indicó supra, por razones economía procesal.

En tal sentido, siendo una pretensión independiente, el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, y en virtud que se acumula al proceso pendiente, el juez dicta su resolución en la sentencia definitiva, tanto de la pretensión principal como de la pretensión acumulada, objeto de la reconvención.

Igualmente señala la doctrina, que la reconvención o mutua petición es el mecanismo que puede hacer valer la parte demandada como medio de ataque frente al demandante, consagrada en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 455: Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla”. (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 459: Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.

Por otra parte observa el Juzgador, que no obstante que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención sólo en dos casos: 1) En aquellos casos en los cuales el Juez resulte claramente incompetente para conocer de la misma por razón de la materia y 2) Que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, deberían considerarse igualmente los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 eiusdem, en virtud de constituir una pretensión independiente en la cual se invierte la posición procesal de las partes intervinientes en el proceso, y, por cuanto en el caso bajo estudio corresponde a la materia especial de niños y adolescentes, deben tomarse en consideración para la admisión de la reconvención, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, propuesta la reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda, puede el juez, de oficio o a petición de parte, negar su admisión, si la misma versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o si debe ventilarse por procedimiento incompatibles con el ordinario, siempre y cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 adjetivo, dicha reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el libelo –ya sea el de la demanda o el de la reconvención-, debe señalarse la pretensión concreta y detallada, en caso de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización, pues si bien la reconvención reviste un carácter subsidiario de la pretensión primitiva, no es menos cierto, que contiene el carácter de pretensión autónoma.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han señalado que en atención a su naturaleza, la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, que por razones de economía procesal, deben ser tramitadas ante un mismo Juez y mediante un solo proceso.

Asimismo ha señalado la doctrina, que aún cuando no es necesario que el escrito contentivo de la reconvención cumpla con todos los requisitos que contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, constan en el libelo de la demanda, no es menos cierto, que se debe expresar con claridad y precisión, el objeto de la reconvención interpuesta y su fundamento, y, en los casos en que dicho objeto fuere distinto al del juicio principal, deberá determinarse como indica el precitado artículo 340 ejusdem.

Enseña el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en la obra citada retro:
“(Omissis):
“…La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia (supra: n.161).
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores; una demanda reconvencional.
Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor…”.(Negritas de este Juzgado).

Así considera esta Alzada, que opuesto a la pretensión son la defensa y la excepción, que consisten básicamente en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor en la demanda originaria.

En orden a los señalamientos expuestos, de seguidas pasa a pronunciarse este Juzgador, sobre la procedencia o no de la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, parte demandada reconveniente en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar si la reconvención propuesta se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, procede el sentenciador a revisar concienzudamente los argumentos expuestos por la demandada reconveniente en el escrito contentivo de la subsanación ordenada por el Tribunal del causa, presentado en fecha 18 de enero de 2010 (folios 13 al 19), de lo cual se concluirá, si el auto recurrido está o no ajustado a derecho, y, si debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto se observa:

Obra al folio 11, auto de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró que de la revisión del escrito de contestación de la demanda, contentivo de la reconvención propuesta, se observó que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual de conformidad con el artículo 459 eiusdem, exhortó a la demandada-reconveniente a corregir la demanda, señalando expresamente lo relativo al régimen familiar (patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención), y le concedió tres (03) días de despacho, para subsanar tales omisiones, los cuales comenzarían a contarse a partir de esa fecha.

En la oportunidad legal, el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, en el petitorio del escrito de subsanación, con fundamento en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RECONVENIR por DIVORCIO, al ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, por la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano.

Se observa igualmente que en el referido escrito de subsanación, el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, argumentó:

“…En resguardo de los intereses y beneficios de la niña: TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO en base a los hechos alegados y siendo el Tribunal Competente en asuntos de familia de acuerdo a lo siguiente:
1.- De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto en nombre de mi representada que después de los hechos anteriormente narrados y que serán probados en su debida oportunidad, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán conjuntamente ambos padres, que comprende el deber y derecho compartido de ambos padres de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar y mantener moral y afectiva a su hija: TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO.
2.- Así mismo, en nombre de mi representada, le señalo al tribunal que desde el Abandono de su cónyuge, quien ha ejercido la CUSTODIA de la niña: TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, es su madre YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, que ha convivido junto a ella y habitando el inmueble, ubicado Urbanización La Mara, calle Tierra Llana, Quinta Santa Eduviges Nº 09, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como lo consagra (sic) los artículos 359 primera parte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Ciudadana Juez, en todo lo relativo al sustento de la niña: TABATHA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, el cual corresponde a los dos Padres, por ser sus padres, es decir, en cuanto a la OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), respectiva, de tal modo que de conformidad con los artículos 365, 366 ejusdem, el padre JONANTHAN JESUS (sic) REINOZA JAIMES, a pesar de las desavenencias, surgidas entre ellos, desde que las abandonó en el mes de marzo de 2007, se comprometió a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00), por ser un una bebe que requería y requiere todo (alimentación, vestido, colegio, medicinas, recreación, consultas pediátricas, etc...) y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo pactado, por lo cual solicito al Tribunal, en nombre de mi representada se sirva fijar la OBLIGACION (sic) DE MANUTENSION (sic), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00), con un incremento anual del 50% y que se fijen los Bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic), (Bs.2.000,00) cada uno…”. (Negrillas y mayúsculas del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Se evidencia que la pretensión principal intentada por el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES contra la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, es la acción de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en tanto la pretensión contenida en la demanda reconvencional, es la de divorcio por abandono voluntario, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.

En tal sentido considera quien decide, que tal como señaló el Tribunal a quo en su providencia recurrida de fecha 20 de enero de 2010, por cuanto la parte demandada reconveniente, ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, en su escrito de subsanación de la reconvención propuesta contra su cónyuge, no corrigió debidamente los errores señalados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 11), en el cual se le exhortó a cumplir con la exigencia de ley, en cuanto al régimen familiar, vale decir, 1º) patria potestad, 2º) responsabilidad de crianza, 3º) régimen de convivencia familiar y 4º) obligación de manutención, a tenor de lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no realizó la corrección en lo relativo al régimen familiar, vale decir, a la patria potestad y el régimen de convivencia familiar, incumplidos como fueron los presupuestos procesales de admisibilidad, ex artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión reconvencional deviene en inadmisible, de conformidad con las previsiones del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto no se verifica en el caso de autos el cumplimiento de los supuestos técnico-jurídicos que determinan la admisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente, ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, y específicamente por no haber cumplido ésta con su obligación de señalar de manera expresa lo relativo al régimen familiar, vale decir, a la patria potestad y el régimen de convivencia familiar, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la referida demanda reconvencional, y confirmar el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010 (folio 22), por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, contra el auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, declaró inamisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JONATHAN JESÚS REINOZA JAIMES, por divorcio ordinario.

SEGUNDO: Se decla¬ra INADMISIBLE la demanda reconvencional interpuesta mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2010 (folios 02 al 08 de las presentes actuaciones), por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de parte demandada en la presente causa.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA el auto de fecha 20 de enero de 2010, que declaró inadmisible la demanda reconvencional interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de parte demandada en la presente causa, por no haber cumplido ésta con su obligación de señalar de manera expresa lo relativo al régimen familiar, vale decir, a la patria potestad y el régimen de convivencia familiar.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil
En…
la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5166 María Auxiliadora Sosa Gil