JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil diez.-

199º y 151º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 19 de mayo de 2008, que obra agregada a los folios 102 y 103, respectivamente, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 20458. DEMANDANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A. DEMANDADO: NUÑEZ DERVIS FRANCISCO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE)” (sic), a los fines de su distribución y conocimiento de dicha inhibición (sic).

Consta de las correspondientes notas estampadas al folio 106, que, en fecha 7 de julio de 2008, fueron recibidas tales actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien para entonces se encontraba en funciones de distribuidor, conforme al reglamento respectivo, y cuyo conocimiento le correspondió el cual, por auto de fecha --7 de julio de 2008-- (folio 107), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el Nº 03092 de su nomenclatura particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 8 de julio de 2008 (folio 108), el Juez del mencionado Juzgado Superior Segundo, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, por todas las razones allí expuestas, se inhibió de conocer de la presente incidencia por estar incurso “en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, primer aparte, eiusdem” (sic).

Por auto del once de julio de 2008 (folio 109), el mencionado Tribunal Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, se abstiene de remitir este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de que este Juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra suspendido temporalmente del ejercicio de su cargo, por sanción disciplinaria que le impusiera la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, se acordó convocar al segundo conjuez de este juzgado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su convocatoria, en horas de despacho, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental, la mencionada inhibición, a que se contrae el presente expediente y, en caso afirmativo para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 16 de julio de 2008 (folio 113) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez del Tribunal Superior Segundo, el 15 del presente mes y año se excusó de conocer de la “presente Convocatoria” (sic) (folio 112, vuelto), se acordó la convocatoria del tercer Conjuez de dicho Juzgado, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las referidas inhibiciones y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 4 de agosto de 2008 (folio 117), el Juzgado Superior Segundo en virtud de la excusa formulada el 25 de julio del citado año por el Tercer Conjuez, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, y por cuanto de la revisión de los autos evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 121), el Juzgado Superior Segundo, tuvo conocimiento que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, como suplente especial para cubrir la vacante temporal del abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 4 de agosto de 2008, por haber cesado la causa que lo originó, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juez a cargo del mismo conozca de la inhibición propuesta por el suscrito.

Consta de las correspondientes notas estampadas al (folio 124, vuelto), que, en fecha 25 de junio de 2008, fueron recibidas tales actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de esa misma fecha (folio 107), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el Nº 04877 de su nomenclatura particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Consta acta de fecha 3 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio 130, inhibición del Juez de ese Juzgado, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y el abogado DÁMASO ROMERO, existen sentimientos de enemistad manifiesta, originados por la actitud injuriosa, desconsiderada e irrespetuosa asumida por el referido profesional del derecho, en fecha 24 de abril de 2008, por ante la Secretaria de ese Tribunal.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009 (folio 143), el mencionado Tribunal Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes de dicho Tribunal y, agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, “a los efectos de conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente proceso, y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento de la causa” (sic).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 145), el Juez del Juzgado Superior Segundo, dio por recibido el presente expediente y canceló su asiento de salida. Asimismo por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 146), tanto él como el Juez del Juzgado Superior Primero se encontraban inhibidos y también consta en autos que el segundo y tercer conjuez de este Tribunal se excusaron de conocer tales inhibiciones, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.

Consta de acta de fecha 17 de julio de 2009, que corre inserta al folio 150, mediante la cual quien suscribe este fallo, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al Juez Provisorio de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 3 de junio de 2009, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de constituir el Juzgado Accidental respectivo y cumplir las demás formalidades de ley.

Por auto de esa misma fecha --17 de julio de 2009-- (folio 150), el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por quien aquí decide y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Tribunal Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de misma data -- 17 de julio de 2009 --, el Secretario Temporal de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en una pieza, constante de ciento cincuenta y seis folios útiles.

Mediante auto de esa misma fecha -- 17 de julio de 2009 -- (folio 157), se constituyó este Juzgado Accidental, a cargo de la suscrita, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la incidencia a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, quienes ostentan los cargos de Secretario temporal y Alguacil titular del Tribunal Ordinario, respectivamente; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario y se acordó habilitar el libro diario del Tribunal Accidental, a los fines de que se hicieran las anotaciones correspondientes.

En decisión de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 159 al 163), este Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 8 de julio y 3 de noviembre de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL MONSALVE TORRES y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este operador de justicia a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la inhibición formulada el 19 de mayo de 2008, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA L., lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental, fue formulada por el Juez del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 19 de mayo de 2008, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 102 y 103 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el expediente signado con el Nº 20.458, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento cuya carátula dice: DEMANDANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A. demandado: NUÑEZ DERVIS FRANCISCO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Estimo haber adelantado opinión, en sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2007, (folios 202 al 210) el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, solicitando con el respeto debido, se envié el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda dicta nueva sentencia. Tal y como lo dejó establecido en sentencia:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un c0ncepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento. Y además que ést5a aún éste pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”. (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020.de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon (sic) Urdaneta.)”.
Por las razones expuestas, al haber emitido sentencia de fecha 19 de septiembre del 2007, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A. CONTRA: NUÑEZ DERVIS FRANCISCO, me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en le presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra ambas partes en el presente juicio y la tercera adhesiva, parte actora INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A., en la persona de su abogada legal ROSEMARY SPAGNOL, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.905, parte demandada ciudadano FRANCISCO NUÑEZ DERVIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, y la parte tercera adhesiva, ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.357. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. Omissis” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra totalmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y el Secretario del respectivo Tribunal a su cargo, y en ella señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes con quién obra. Así declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto se observa:

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (omissis)

En virtud de que los hechos afirmados por el abstenido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen en la causal invocada, en el texto legal supra inmediato transcrito, puesto que su “adelanto de opinión” a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, está pendiente de decisión en el caso sub iudice, ha de concluirse que la inhibición formulada es procedente, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal Accidental concluye que la referida inhibición se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de mayo de 2008, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 20.458 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A., contra el ciudadano NUÑEZ DERVIS FRANCISCO, por resolución de contrato de arrendamiento.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

La Juez Accidental,

Yelitza Alarcón Zanabria

El Secretario,

Will Veloza Valero

YAZ/jmm.
Exp. 03092