JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril del año dos mil diez.
200º y 151º
Por cuanto el Tribunal observa que la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 12 de abril de 2010, inserto al folio 94, mediante la cual, con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad advirtió a las partes que “los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto” y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrían “promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco día de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha”, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2009, que obra inserta al vuelto del folio 85, mediante la cual, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, decidió ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a cuyo efecto fijó el décimo día “hábil” siguiente, a las diez de la mañana, no es una interlocutoria simple, sino que se trata de una sentencia definitiva, en virtud de que tiene la virtualidad de dar por terminado el juicio de partición, en su fase contradictoria o cognoscitiva y, en consecuencia, hace posible el desarrollo de la fase monitoria o ejecutiva del mismo, conforme fue establecido por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el auto de fecha 17 de diciembre de 1987, dictado en el juicio seguido por Luis Eugenio Contreras Navarrete contra Mercedes Navarrete de Contreras, en el que ese Alto Tribunal se pronunció respecto a la estructura procedimental de los juicios de partición de bienes comunes y la naturaleza de las sentencias dictadas en el mismo, criterio jurisprudencial éste que se acoge ex artículo 321 del precitado Código. Por ello, en la referida providencia lo correcto era que este Tribunal advirtiera a los litigantes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 eiusdem, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de mencionado auto, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia. En consecuencia, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió este Tribunal al aplicar erróneamente la disposición legal primeramente citada en el encabezamiento de esta decisión, subvirtiendo en consecuencia el presente procedimiento de alzada, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia de las partes, por tratarse de normas de eminente orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención a que es deber legal de este operador de justicia procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la referida providencia y de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 12 de abril de 2010, fecha en que, mediante auto inserto al folio 94, se dispuso darle entrada al presente expediente, a fin de que se dicte un acto complementario a éste, mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide.- De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
|