REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2009, por el demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal declaró “extemporáneas [sic] por tardía la oposición a las pruebas efectuadas por la parte demandada, toda vez que no fueron realizadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 29), previo cómputo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 de marzo de 2010 (folio 32), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03375.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.
Por auto del 12 de abril de 2010 (folio 33), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 12, la parte actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, asistida por la abogada MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, promovió las pruebas siguientes, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO
Invoco el valor y mérito de las actas procesales, en todo en cuanto favorezcan al esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO
DOCUMENTALES
I
Reproduzco el valor y mérito de la planilla de solicitud de vivienda a la Asociación Pro vivienda ASOPROVE que acompañé al libelo marcado “A”. Valor y mérito pleno, por cuanto el demandando no desconoció formalmente el documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y cuyo objeto es demostrar el reconocimiento que hiciere el demandado de la relación concubinaria que se iniciaba en época (1997) y la voluntad de ambos de adquirir una vivienda propia donde se desarrolla nuestra vida en común.
II
Reproduzco el valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento número 823 asentada en el año 1998, en la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a nuestro hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que acompañé a la demanda marcada ”B”, documento público que por no ser desconocido ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo existente entre el demandado y mi persona, pues ante el nacimiento de un hijo, el cual está plenamente reconocido por su padre aquí demandado, queda plenamente sentado que tal relación de hecho si existió, y producto de la misma, la procreación y nacimiento de nuestro primer hijo, que consolidó las bases de una familia que se desarrolló y mantuvo durante aproximadamente once años.
III
A tenor de lo establecido en el artículo 429 primer parte del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento del apartamento signado con el número 2-1, perteneciente a las “Residencias La Hechicera” ubicado en el sector Santa Ana Norte de esta ciudad de Mérida. El cual acompañe al escrito de demanda marcado “C” y posee pleno valor probatorio, en vista de que no fue desconocido formalmente en su oportunidad legal, y cuya promoción persigue demostrar que fue alquilado durante la relación concubinaria a nombre del demandado, para sí continuar desarrollando nuestra vida en común como una familia estable.
IV
Reproduzco el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento del apartamento distinguido con las letras y números D-8-2 del Piso 8, Edificio 2, perteneciente a la Urbanización Campo Claro del Conjunto Residencial Las Trinitarias, de esta ciudad de Mérida, suscrito por el demandado en fecha 15 de junio de 2001, el cual fue acompañado al libelo marcado “D” y el cual posee total valor probatorio, por cuanto no fue desconocido formalmente de conformidad con el artículo 4239 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba cuyo valor se reproduce es la de demostrar que el demandado alquiló, como representante de la familia, el apartamento, en donde continuáramos [sic] desarrollando la vida familia desde 2001 hasta 2003.
V
Reproduzco el valor y mérito de la copia simple de la Partida [sic] de Nacimiento [sic] número 60, asentada en el año 2007, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de este estado Mérida perteneciente a nuestra hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que acompañe al escrito de demanda marcado “K”, (véase folio 30) que por ser copia de una documento público y no haber sido impugnado y tachado en su oportunidad legal, queda como fidedigno y tiene pleno valor probatorio en un todo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto que esta prueba persigue es comprobar la existencia y continuación de la relación que se definía como estable y formal, la cual gestó una segunda hija, pasado ocho años del nacimiento de nuestro primogénito.
VI
Reproduzco el valor y mérito que se desprende de la Constancia de Residencia expedida en fecha 06 de julio de 2004, por la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, que acompañé a la demanda marcado “M” que por tener carácter de documento público y no haber sido tachado en su oportunidad procesal, tiene pleno valor probatorio. En dicho documento se desprende que ya para aquella fecha, (entiéndase el 2004) mi residencia era el apartamento signado con la letra y número 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa del Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en la Avenida Las Américas, Residencia común familiar hasta el abandono del demandado en marzo de 2008.
VII
Reproduzco el valor y mérito que se desprende de declaración jurada realizada por ante la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, que acompañe a la demanda marcado “N” y que por su carácter de documento público, posee pleno valor probatorio, y del el [sic] cual se desprende que para la fecha de su expedición (12 de mayo de 2008) me encontraba ya residenciada en el apartamento signado con la letra y número 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa de Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador de este estado Mérida. En donde continuo compartiendo con mis dos menos hijos el día a día familiar.
VIII
Reproduzco el valor y mérito de la copia simple de documento de propiedad del apartamento signado con la letra y número 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa de Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador de este estado Mérida, cuyo original se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto Trimestre. Documento que acompañé en copia simple a la demandada marcada “O” y el cual no fue impugnado por el demandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429, por lo que se considera como fidedigno. El objeto de esta prueba cuyo valor se reproduce, es la de dejar constancia de que el bien adquirido por ambos en el años 2002 y el cual se encuentra a nombre del demandado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, brindó estabilidad a la familia al permitir su desarrollo en una vivienda propia, y en la que en la actualidad continúo habitando con mis dos menores hijos.
IV
Promuevo, marcado “I”, dieciocho (18) fotografías, tomadas en distintos momento a lo largo de estos casi once años de relación concubinaria, en las que se evidencia que el demandado y yo hemos compartido muchos momentos manifiestamente públicos y notorios. El objeto de esta prueba es demostrar que el demando y mi persona compartíamos distintos acontecimientos, como lo que éramos hasta hace poco, una familia estable y formal.
TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
I
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones bancarias:
Banco del sur. Agencia Mérida, ubicada en la Avenida 4 entre calle 24 y 25, Edificio Del Sur, planta baja. Mérida estado Mérida.
Banco Provincial Agencia ubicada en la Avenida Urdaneta con Viaducto Miranda, Mérida estado Mérida.
Agencia Bancaribe Mérida, Urbanización Glorias Patrias, avenida 2, entre calles, 37 y 38, Mérida, estado Mérida
Banco Mercantil Avenida 3 Independencia, entre calles 30 y 31 Junin, (al lado de comercial Yamil), Mérida, estado Mérida.
Para que informen sobre la dirección de habitación suministrada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.074.101, a estas instituciones financiera al momento de abrir las respectivas cuentas y sus posteriores modificaciones si las hubiera entre los años 1997 y 2008 El objeto de esta prueba es demostrar el domicilio señalado por el demandado como dirección de habitación durante el período de relación concubinaria.
II
De conformidad con el Artículo [sic] 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficina del Banco Industrial ubicada en la Avenida [sic] Las Américas, Centro Comercial Mayeya, nivel planta baja, [sic] Para que informen sobre la dirección de habitación suministrada por mi persona, a esta institución financiera al momento de abrir la respectiva cuenta y sus posterior [sic] modificación si la hubiera. El objeto de esta prueba es demostrar mi domicilio en esta ciudad de Mérida durante el período de relación concubinaria [sic]
III
Asimismo, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad de los [sic] Andes, ubicada en la Avenida [sic] Don Tulio Febres Cordero, Edificio Administrativo de la ULA, 6° piso, Dirección de Personal, a fin de que informen sobre mi desempeño en esta institución, desde mi contratación hasta la presente fecha, el cargo que ocupo y el salario devengado. El objeto de esta prueba es demostrar mi domicilio en esta ciudad de Mérida durante el desarrollo de la relación concubinaria, así como demostrar que con mi trabajo contribuía y continúo contribuyendo con el mantenimiento de la estabilidad económica de la familia.
IV
Pido al Tribunal se sirva oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la calle 29 entre avenidas 2 y tres 3, del centro de la ciudad en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, solicitando el envío a este Tribunal, de copia certificada de Certificado [sic] de Nacimiento [sic] expedido por la Clínica Corazón y Vasos (que acompañé al escrito libelar marcado ‘J’ (véase folio 29)) [sic], requisito indispensable para la formalización de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante el Registro Civil. Con esta prueba se pretende demostrar que en dicho certificado la parte demandada me reconoce como su concubina al suministrar los datos del estado civil, así como otros datos de nuestra relación y finalmente suscribir la planilla en fecha 28 de julio de 2007.
V
Finalmente, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Novena de Familia, con sede en la Avenida [sic] 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 Edificio Ministerio Público, número 19-41, frente a la Biblioteca Bolivariana, a fines de informar sobre la causa que por fijación de obligación de alimentos signado con el número de expediente 20472, se intentó contra el también aquí demandado, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El objeto de esta prueba es dejar constancia que se introdujo una demanda de fijación de obligación de alimentos contra el padre de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debido a que el abandono por parte del padre ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, alcanzó a nuestros hijos, trastocando la buena marcha del hogar, por lo que me vi, en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de mis menores hijos.
CUARTO
TESTIFICALES
A tenor de lo establecido en el Artículo [sic] 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva citar a los ciudadanos:
CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, domiciliada en la avenida 5, entre calle 15 y 16, casa número 15-79, Parroquia Belén, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida
LUCÍA MARÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 5.200.844, domiciliada en la Avenida [sic] principal La Pedregosa, Conjunto Residencial Don Pepe, casa número 4, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
MIGUEL ÁNGEL ILARRAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, domiciliado en la Urbanización Lumonty, calle Las Colinas, casa número 10, Municipio Libertador de este estado Mérida
MARIA [sic] DEYANINA VILLAREAL DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.475.359, domiciliada en Residencias Santa Bárbara, edificio 5, piso 3, apartamento 3-C, Parroquia El Llano, Municipio Libertador den [sic] este estado Mérida
Para que en su condición de vecinos y conocidos declaren a tenor del interrogatorio que se les presentarán al momento de rendir su declaración. El objeto de la prueba aquí promovida es la de demostrar la convivencia manifiesta y pública, existente entre el demandado y mi persona, durante un período aproximado de once años, entre el mes de septiembre 1997 y marzo de 2008.
QUINTO
INSPECCIÓN JUDICIAL
I
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido se acuerde la prueba de Inspección [sic] Judicial [sic] y a tal efecto solcito a este tribunal [sic] se sirva trasladar y constituirse en el apartamento signado con la letra y número 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa de Conjunto residencial Santa Bárbara, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador de este estado Mérida, a los fines de que verifique y se deje constancia:
PRIMERO: La identidad de las personas que habitan en la actualidad en dicho apartamento.
SEGUNDO: De cualquiera otra circunstancia de la que se quiera dejar constancia al momento de practicarse esta actuación judicial.
Expresamente solicito al tribunal [sic], de conformidad con el artículo 475 infine del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción fotográfica de las fases del acto que expresamente señala al momento de su práctica. A tal efecto pido al Juzgado que evacuará [sic] la presente prueba se sirva nombrar y juramentar el experto correspondiente.” (sic) (Las mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Por escrito consignado ante el referido Tribunal el 6 de noviembre de 2009 (folio 22), el demandado, profesional del derecho EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
RESPECTO AL PUNTO SEGUNDO. DOCUMENTALES
Solicito respetuosamente al tribunal [sic] que la prueba identificada con el № I, referida a una solicitud de vivienda, que se dice consta en el expediente marcado con la letra ‘A’, NO SEA ADMITIDA, en efecto se trata de un documento privado y no se señala como de instrumento autentico, reconocido o tenido por reconocido, por tanto carece de valor alguno.
Solicito respetuosamente al tribunal [sic] que las pruebas identificadas con el № [sic] VI, referida a una Declaración [sic] Jurada [sic], que se dice consta en el expediente marcado con las letras ‘M’ y ‘N’ respectivamente, NO SEAN ADMITIDAS, en efecto se trata de copias fotostáticas y no se señala como de instrumento autentico [sic], reconocido o tenido por reconocido, por tanto carece de valor alguno.
Solicito respetuosamente al tribunal [sic] que las pruebas identificadas con el № [sic] III y el № [sic] IV, referidas a dos contratos de arrendamiento, que se dice consta en el expediente, marcado con las ‘C’ y ‘D’ respectivamente NO SEAN ADMITIDAS, en efecto se trata de copias fotostáticas y no se señala como de instrumento autentico, reconocido o tenido por reconocido, y porque solo demuestra que en algún momento fui arrendatario de los respectivos inmuebles y nada más, por tanto carece [sic] de valor alguno.
Solicito respetuosamente al tribunal [sic] que la prueba identificada con el № [sic] IV, referida a dieciocho (18) fotografías, NO SEA ADMITIDA, porque son ilegales e impertinentes, por no haber sido promovidas conforme a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano y jurisprudencia del máximo tribunal [sic] de la república [sic].
RESPECTO AL PUNTO CUARTO. TESTIFICALES
Solicito respetuosamente al tribunal [sic] que esta prueba, respecto a los cuatro testigos, NO SEA ADMITIDA, debido a que los mismos ya rindieron declaración ante una Notaria, según consta en los folios que van del № [sic] 90 al № [sic] 94 de la presente causa, en el sentido de que las declaraciones versan sobre las mismas respuestas casi de idéntica manera, siendo claramente impertinentes e innecesarias para el presente proceso, ya que a pesar de constar en un acta notarial el medio no es conducente, por tanto no es idóneo.
RESPECTO AL PUNTO QUINTO. INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito respetuosamente al tribunal [sic] que esta prueba, respecto a la solicitud de Inspección [sic] Judicial [sic] NO SEA ADMITIDA, por ser impertinente y no tiene como fin en nuestro ordenamiento jurídico probar lo pretendido por la actora.
Solicito al tribunal [sic] sean consideradas estas observaciones para que las pruebas antes indicadas NO SEAN ADMITIDAS, a fin de esclarecer de una manera objetiva el presente juicio.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).
Por auto dictado el 10 de noviembre de 2009 (folio 23), el Tribunal de la causa , a los fines de verificar si la oposición de las pruebas realizada por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte contraria, fue efectuada dentro del lapso legal, ordenó que se efectuara por Secretaría un “Cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se agregaron las pruebas esto es desde el día 03 de noviembre de 2.009, inclusive, hasta el día en que hicieron oposición a las pruebas, vale decir hasta el día 06 de noviembre de 2.009, inclusive”(sic).
En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, en nota cuya copia certificada obra agregada al folio 23, la Secretaria del a quo dejó constancia que “desde el día en que se agregaron las pruebas esto es desde el día 03 de noviembre de 2.009, inclusive, hasta el día en que hicieron oposición a las pruebas , vale decir hasta el día 06 de noviembre de 2.009, inclusive, y a tal efecto se observa que han transcurrido
En esa misma fecha --10 de noviembre de 2009--, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Mérida, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce por distribución este Tribunal (vuelto del folio 23), mediante la cual declaró “extemporáneas [sic] por tardía la oposición a las pruebas efectuadas por la parte demandada” (sic), por considerar que la misma no “fueron [sic] realizadas [sic] dentro del lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no extemporánea, por tardía, y, por ende, inadmisible la referida oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora, como la declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, la norma contenida en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, supra inmediato transcrito, faculta a las partes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte cuando consideren que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, a cuyo efecto establece un lapso preclusivo de tres (3) días contados a partir del vencimiento del legalmente previsto para la promoción. Esta dilación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 0080, de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, dictada bajo ponencia de magistrado Antonio García García se computa por días de despacho.
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta Superioridad a verificar si la oposición a la admisión de las pruebas en referencia, hecha por la parte demandada, hoy apelante, fue o no formulada dentro del indicado lapso legal, a cuyo efecto se observa:
En los autos no obra cómputo u otro elemento probatorio que permita determinar las fechas de inicio y de vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el juicio de partición en referencia, cuya carga de aportación correspondía al opositor, hoy apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al folio 23 del presente expediente obra copia certificada de la nota mediante la cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 23), la Secretaria titular del mismo hizo constar que “desde el día en que se agregaron las pruebas esto es desde el día 03 [sic] de noviembre de 2.009 [sic], inclusive, hasta el día en que hicieron oposición a las pruebas, vale decir hasta el día 06 [sic] de noviembre de 2.009 [sic], inclusive [sic]”, transcurrieron en ese Tribunal “CUATRO (4) DÍAS DE DESPACHO” (sic).
Del cómputo referido en el párrafo anterior, se infiere que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 397 eiusdem para que las partes formularan oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista inició su decurso el 3 de noviembre de 2009 y venció precisamente el 5 del mismo mes y año; y habiéndose formulado por el demandado la oposición a la admisión de pruebas en referencia el 6 de noviembre de 2009, conforme así consta de la nota de recibo estampada al pie del correspondiente escrito cuya copia certificada obra al folio 22 del presente expediente, resulta evidente que tal oposición es extemporánea, por tardía y, por ende, inadmisible, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, por el demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el mencionado Tribunal y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, en virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo interlocutorio recurrido.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03375
DFMT/ycdo
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