JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil diez.
200º y 151º
De la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno, este juzgador constató lo siguiente:
1. Que dicho cuaderno fue formado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la sustanciación y decisión de la demanda de tercería de dominio, contenida en libelo presentado en fecha 8 de marzo del año que discurre (folios 1 al 7), ante el mencionado Tribunal, propuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, contra los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, quienes actúan como partes en el juicio a que se contrae el presente expediente.
2. Que dicho cuaderno de tercería fue recibido el 10 de marzo de 2010 en este Tribunal, con oficio número 1397-2010, de fecha 8 del mismo mes y año, proveniente del mencionado Juzgado, ordenándose incorporarlo al expediente identificado con el nº 03297, contentivo del juicio principal incoado por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, por partición de bienes de la sociedad conyugal, que cursa en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2009, por la representación judicial de parte actora, profesional del derecho REINA RANGEL RIVAS contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta.
3. Que la remisión de dicho cuaderno a este Tribunal Superior fue ordenada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en la parte in fine del auto de admisión de la demanda de tercería en referencia, dictado el 8 de marzo de 2010, inserto al folio 117 de este cuaderno, cuyo tenor es el siguiente:
[Omissis]
Vista la demanda de tercería consignada por ante la secretaría de este Tribunal interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNANDEZ [sic] CARRERO, […], a través de su apoderado judicial abogado [sic] MILDRED JANET CARRERO PAREDES, […]. El Tribunal la admite y ordena formar cuaderno separado de Tercería, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE [sic] ANTONIO MARQUEZ [sic], […], Para [sic] que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado, en el VIGESIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última citación, de los demandados, en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado fijadas en tablilla, a fin de que dé [sic] CONTESTACION [sic] A LA DEMANDA DE TERCERIA [sic], que hoy se providencia de conformidad con el artículo 370, Ordinal Primero [sic] del Código de Procedimiento Civil. Para la citación personal de los demandados compulsase [sic] libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. De la revisión que se hiciere a los libros de entrada de causas llevados por este Tribunal se observa que el expediente principal fue remitido en fecha 15 de enero de 2009 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en apelación, con oficio Nº [sic] 949, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir el presente cuaderno, a los fines que la causa continúe su curso legal, en virtud que el expediente principal le correspondió a ese Juzgado por distribución, mediante oficio Nº [sic] 949 de fecha 15-01-2009, expediente signado con el Nº [sic] 03297, de la nomenclatura [sic] de ese Tribunal. […].” (sic) (folio 117 del presente cuaderno de tercería) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
4. Que, en nota de secretaría sin fecha, cursante al pie del auto referido en el numeral anterior, se expresó lo siguiente: “En la misma fecha se admitió la demanda de tercería y se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, por cuanto la parte interesada no consigno [sic] los fotostatos correspondientes, y se remitió original del presente cuaderno con oficio Nº [sic] 1397-2010 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-” (folio 117 vuelto).
Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado y transcrito, en el citado auto de fecha 8 de marzo de 2010 (folio 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la demanda de tercería en referencia y --en criterio de esta Superioridad-- en un todo conforme a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 ibidem, admitió la referida demanda de tercería, por considerar que la misma “no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en [sic] la Ley” (sic), ordenando en consecuencia formar “cuaderno separado de Tercería [sic]” (sic). Asimismo, en dicho auto, el mencionado Tribunal ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, a los fines de que comparecieran “[…] ante el despacho de [ese] Juzgado, en el VIGESIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO, siguientes [sic] a que conste en autos la última citación, de los demandados [sic], en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado fijadas en tablilla, a fin de que dé [sic] CONTESTACION [sic] A LA DEMANDA DE TERCERIA [sic], que hoy se providencia de conformidad con el artículo 370, Ordinal [sic] Primero [sic] del Código de Procedimiento Civil” (sic). Igualmente, en la providencia de marras, el mencionado Tribunal, a los fines de la práctica de la “citación personal” (sic) de los demandados en tercería, dispuso compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entregarlas al Alguacil del mismo para que las hiciera efectiva.
Considera este juzgador de alzada que, al admitir la demanda de tercería de marras y, en consecuencia, ordenar el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a dicha demanda y disponer la expedición de las correspondientes compulsas con las respectivas órdenes de comparecencia a los fines de la práctica de la citación de los accionados, el Juez titular a cargo del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, tácitamente afirmó su competencia para conocer y decidir, en primer grado, dicha demanda de tercería, pues, de haberse considerado incompetente para ello, no hubiera procedido del modo en que lo hizo y, en su lugar, hubiese declarado su incompetencia y declinado el conocimiento de la causa en el Tribunal que considerare competente.
Ahora bien, constató con sorpresa este jurisdicente que, en la parte in fine del mismo auto mencionado, el referido Tribunal, en franca contradicción con las indicadas providencias de admisión de la demanda de tercería y del emplazamiento de los demandados para que comparecieran a su local sede a darle contestación, por observar que el expediente contentivo del juicio principal se hallaba en apelación en este Juzgado Superior, sin motivación jurídica alguna, ordenó remitir a éste el mencionado cuaderno de tercería, “a los fines que la causa continúe su curso legal” (sic); pronunciamiento éste que --aunque no fue expresado formalmente por el mencionado Tribunal-- debe entenderse como una declinatoria de su competencia funcional hecha a esta Superioridad para el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de tercería de marras.
En virtud de que toda decisión interlocutoria mediante la cual el Juez afirme o niegue su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable por las partes mediante el recurso de regulación de competencia, el cual debe interponerse dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a su pronunciamiento, el Tribunal declinante debió dejar transcurrir dicha dilación procesal a los fines de que el tercerista hiciera uso de tal medio de impugnación, si lo consideraba conveniente a sus derechos e intereses.
Mas, sin embargo, observa esta Superioridad que el mencionado Juzgado no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, en la misma fecha en que dictó el auto de marras, es decir, el 8 de marzo de 2010, remitió a este Tribunal Superior el cuaderno de tercería, privando así al tercerista de su derecho procesal a impugnar la decisión declinatoria de competencia en referencia, si lo estimaba pertinente, infringiendo con esa conducta procesal, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le colocó en estado de indefensión en desmedro de sus derechos al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una evidente subversión del procedimiento legalmente establecido para sustanciar y decidir las incidencias surgidas con motivo de cuestiones de competencia, que es materia íntimamente ligada al orden público.
En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que en la incidencia surgida con motivo de la declinatoria de competencia para conocer y decidir, en primer grado, la tercería de marras, el Tribunal declinante omitió dar cumplimiento a una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la contenida en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo indefensión al tercerista; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 8 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto al folio 117, mediante el cual ordenó remitir a este Juzgado Superior, en esa misma fecha, el cuaderno de tercería tantas veces mencionado, lo cual hizo con oficio n° 1397-2010, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --8 de marzo de 2010--, a los efectos de que dicho Tribunal deje transcurrir el lapso de cinco (5) días despacho previsto en el artículo 69 del precitado Código para la eventual interposición del recurso de regulación de competencia contra la referida decisión, dilación procesal ésta que deberá computarse a partir del día despacho siguiente a aquel en que se reciba y se le de entrada a este cuaderno, exclusive y, hecho lo cual, la incidencia continúe su trámite legal.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente cuaderno de tercería en la oportunidad legal al Tribunal de origen.
En virtud del carácter repositorio de la presente sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta decisión se pronuncia encontrándose la causa principal paralizada en estado de sentencia, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes de la misma, así como al tercerista, o a sus respectivos apoderados judiciales. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03297
DFMT/mctp
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