EXP. 18.072
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: DERVIZ NUÑEZ, IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA Y DANIEL SÁNCHEZ.
DEMANDADOS: DIEZ Y RIEGA MATTERA OLGA TRINIDAD, DIEZ Y RIEGA MATTERA ELIZABETH, DIEZ Y RIEGA MATTERA OLEGARIO Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ Y LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA
I

El juicio que da lugar a la presente acción de Partición de Bienes Comunes, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-2.456.830, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-3.970.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.583 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA y por la cuota parte de los derechos que les corresponden en la representación del heredero VALERIANO DIEZ Y RIEGA MATTERA, a los ciudadanos LUISA PÉREZ DIEZ Y RIEGA, VARINIA EMILIA DIEZ Y RIEGA PÉREZ, LUISA MARÍA DIEZ Y RIEGA PÉREZ, KAREN ELIANA DIEZ Y RIEGA PÉREZ, RAMÓN IGNACIO DIEZ Y RIEGA PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO DIEZ Y RIEGA PÉREZ, VALERIANO JESÚS DIEZ Y RIEGA PÉREZ E IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PÉREZ, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 10 de agosto de 1999.
Al folio 94, por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la demanda y le dio entrada bajo el N° 05336.
A los folios 95 al 96, obra agregada Acta de Inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 99, por auto de fecha 20 de octubre de 1.999, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual llegó por inhibición del Juez Titular de ese despacho.
Al vuelto del folio 99, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. Ángel Altuve, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por estar incurso dentro de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 126, por auto de fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por haber cesado la causal de inhibición con respecto al Juez Ángel Altuve.
Al folio 129, por auto de fecha 09 de octubre del año 2000, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a los demandados a comparecer por ante este Despacho dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última citación y se le dio entrada bajo el N° 18.072.


A los folios 321 al 328, obra agregado escrito de contestación a la demanda de la co-demandada ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA M. FERNÁNDEZ T.
Al folio 330, obra agregado escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, apoderado judicial de la Sucesión de Valeriano Diez y Riega.
A los folios 332 al 335, obra escrito de oposición de Cuestiones Previas, opuestas por el Abogado LUIS E. MARQUINA P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA.
A los folios 338 al 339, obra agregado escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, consignado por el Abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Al folio 343, obra escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, apoderado judicial de la parte co-demandada.
Al folio 367, por auto de fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Al folio 377, el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2003, ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Secuestro.
Al folio 400, por auto de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal ordenó formar Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 410, por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, de la siguiente manera (folios 1 al 5):
• Que su legítima madre, señora OLGA LUCÍA MATTERA, viuda de DIEZ Y RIEGA, falleció ab-intestato en esta ciudad, el día 07 de diciembre de 1996, dejando como únicos y universales herederos a su persona y sus hermanos OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA Y VALERIANO DIEZ Y RIEGA MATTERA., tal como se evidencia de las partidas de nacimiento y de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 208 del 10 de marzo de 1997 y N° 786 del 17 de septiembre de 1.997.
• Que el acervo hereditario lo constituyen: Primero: Los derechos y acciones correspondientes al 25% del valor de un inmueble consistente en un Teatro ubicado en la ciudad de San Antonio denominado Teatro Cinelandia, según documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 24 de septiembre de 1.974, bajo el N° 62, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 74, Protocolo 1°, distinguido con el N° 1 del haber hereditario, correspondiente a la Sociedad en Nombre Colectivo distinguida con la razón social “Cárdenas & Cia”, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
• Segundo: Los derechos y acciones correspondientes al 50% de un inmueble consistente en una casa habitación de la causante, ubicada en la calle 25, denominada Quinta Villa Olga, según documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 24 de septiembre de 1.974, bajo el N° 62, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 74, Protocolo 1°, distinguido con el N° 2 del haber hereditario, por corresponder a la comunidad conyugal, según documento debidamente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes citada, el día 2 de julio de 1.993, bajo el N° 4, folio 5, Protocolo 1°.
• Tercero: Tres Mil Cuatrocientas Ochenta y Cuatro (3.484) ACCIONES que la causante tenía en la Sociedad Mercantil Circuito Teatral de Los Andes C.A., tal como consta en Informe que se anexa distinguido con la letra “J”.
• Cuarto: Además los siguientes bienes inmuebles que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1073 del Código Civil vigente, deben traer a colación o si ha sido enajenado por imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1098 ejusdem, la ciudadana Olga Trinidad Diez y Riega: 1) El inmueble que hace esquina en la Av. 3 Independencia con calle 13, denominado “Teatro Gran Casino”, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 2) El inmueble ubicado en el Sector La Concordia, san Cristóbal, estado Táchira. 3) El inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. 4) El apartamento distinguido con el N° 4 del Edificio Victoria, calle La Habana, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. 5) El inmueble situado en el plan de la ciudad de Tovar, Estado Mérida. 6) El inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia distinguido con el número 13-23, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 7) El inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 13 Colón, Parroquia Milla en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 8) El inmueble consistente en un lote de terreno propio y con una pequeña mejora, situado en la calle 11, N° 7-44 de la Parroquia San Bautista, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que eran propiedad de su legítima madre, señora OLGA LUCIA MATTERA, viuda de DIEZ Y RIEGA, según consta de documento debidamente autenticado el día 19 de julio de 1.994, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 29, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones.
• Y respecto a la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA los siguientes inmuebles: 1) El inmueble constituido por la mejora consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas sobre terreno perteneciente al Ejecutivo del Estado Mérida, en la calle 9 de la ciudad de El Vigía. 2) Mejoras consistentes en una sala de cine y con sus anexidades ubicado en la calle 9 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. 3) Un inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Táriba, Estado Táchira. 4) Un lote de terreno ubicado en la población de Ejido, Estado Mérida. 5) El inmueble donde funcionó el Cinelandia Trujillo en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que también eran propiedad de su legítima madre, señora OLGA LUCÍA MATTERA, viuda de DIEZ Y RIEGA, según consta de documento debidamente autenticado el día 19 de julio de 1.994, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 30, Tomo 4° del Libro de Autenticaciones, por haberla recibido por donación indirecta de la de cujus, el día 22 de julio de 1.994.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 70 y Artículo 73 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, cuyos indicios fundados, concordantes y precisos, demuestran que efectivamente se trata de una DONACIÓN INDIRECTA y sin haber sido dispensadas de la obligación de traer a colación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.083 del Código Civil y por lesionar su legítima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 886 ejusdem.
• Que como ha agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por terceras personas, a fin de partir la herencia en forma amistosa con sus hermanos y otros herederos, es por lo que decide demandar por PARTICIÓN a sus legítimos hermanos, ciudadanos: OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA y por la cuota parte que le correspondía al heredero VALERIANO DIEZ Y RIEGA MATTERA, a los ciudadanos: LUISA PÉREZ DE DIEZ Y RIEGA, VARINIA EMILIA DIEZ Y RIEGA PÉREZ, LUISA MARÍA DIEZ Y RIEGA PÉREZ, KAREN ELIANA DIEZ Y RIEGA PÉREZ, RAMÓN IGNACIO DIEZ Y RIEGA PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO DIEZ Y RIEGA PÉREZ, VALERIANO JESÚS DIEZ Y RIEGA PÉREZ E IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PÉREZ.
• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES.
• Señaló como domicilio procesal de la parte actora La calle 25, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-59, Mérida, Estado Mérida.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ORDINALES 6º Y 8° ART. 346

Expone la parte co-demandada, ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente (folios 332 al 335):
Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado código, específicamente el referido al ordinal 4º, alegando lo siguiente:
• Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento lo siguiente, específicamente en su ordinal 4to “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble”. Del texto del citado ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, queda claramente establecido que no basta indicar únicamente su situación, sino que es condición indispensable indicar con precisión los linderos de los bienes en caso de ser inmuebles.
• Que de lo explanado en el libelo de demanda se puede apreciar a claras luces que en el mismo, en ninguno de los bienes inmuebles citados por el demandante, no se estableció ni remotamente, ni menos aún con precisión los linderos, es por lo anteriormente expuesto que dicha falta o requisito da lugar a la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• También opone en la cuestión previa, el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes que conforman la masa hereditaria a partir, no lo son únicamente los relacionados en el libelo cabeza de este expediente, puesto que existen otra serie de bienes susceptibles de partición, tan es así que cursa por ante este Tribunal demanda incoada por uno de los coherederos contra el aquí demandante (CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA), por simulación de venta, aduciéndose en tal demanda que los bienes allí vendidos forman parte del acervo hereditario, en expediente signado con el N° 16774 del archivo de este despacho, siendo esto así no se puede llevar a cabo la partición y colación pretendida por el demandante, ya que estamos en presencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto a la aquí tramitada.

III
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, contradijo las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
• Primero: Que la parte co-demandada en el inicio del escrito de oposición de cuestiones previas, opuso la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los inmuebles que forman parte del acervo hereditario, no sólo basta con indicar en el libelo su ubicación, sino que además es condición indispensable, indicar con precisión los linderos de los bienes en caso de ser inmuebles.
• Que si bien es cierto que la norma adjetiva antes descrita exige en caso de que el objeto de la pretensión se refiera a bienes inmuebles, menos cierto es que el objeto de la pretensión contenida en el presente libelo de demanda, no está referido directamente a los inmuebles allí indicados, sino a los derechos y acciones que devienen por causa de herencia sobre los mismos, por formar parte del acervo hereditario cuya partición como único objeto de la pretensión se demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que olvidó, quizás involuntariamente el apoderado judicial de la co-demandada Olga Trinidad Diez y Riega Mattera, que los requisitos especiales exigidos en materia de partición de bienes comunes como en el presente caso, son precisamente aquellos exigidos en el artículo 777 ejusdem y confrontada tal disposición legal con el contenido del libelo de la demanda; se aprecia que el mismo reúne los requisitos especiales exigidos en la citada norma adjetiva; por lo que el alegato en que el apoderado judicial de la co-demandada basó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el temerario escrito de oposición, es evidentemente impertinente, toda vez que en el presente juicio, si bien ha de promoverse por los trámites del Procedimiento Ordinario, exige requisitos especiales que obviamente deben privar sobre los generales, en base al aforismo jurídico de que la ley especial priva sobre la ley general.
• Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, opuesta por la co-demandada ya identificada, por ser impertinente y alejada de la realidad fáctica contenida en el presente proceso, dado que en el libelo de demanda, no sólo se expresaron los títulos que dieron origen a la comunidad hereditaria, sino que los mismos se acompañaron al libelo de la demanda en la oportunidad de su presentación formando un todo, sino que además de ello, se indicaron en forma por demás clara y determinante los nombres de los que formamos parte de la comunidad hereditaria, acompañando igualmente los documentos que acreditan esa condición de condóminos; así como igualmente se indicó expresamente la proporción equivalente al veinte (20 %) por ciento que para cada uno de los herederos directos, sobre el acervo hereditario a liquidar.
• Segundo: Rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346, opuesta por la co-demandada ya identificada, dado que la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, no posee cualidad ni interés en el proceso contenido en el Expediente N° 16774, ni como sujeto activo, ni como sujeto pasivo de esa relación procesal, por lo que, mal podría alegar una prejudicialidad que no le abarca, máxime cuando lo que se discute en el mencionado proceso es una pretensión de nulidad y simulación de venta, distinta en todo su contenido con la presente pretensión contenida en el Expediente N° 18.072, que se refiere exclusivamente a la partición de una comunidad hereditaria.
• Que los bienes vendidos en el juicio de nulidad y simulación jamás pertenecieron a la comunidad hereditaria, no sólo porque los mismos fueron vendidos mucho antes de que se produjera la muerte de la causante OLGA LUCÍA MATTERA DE DIEZ Y RIEGA, sino que dichos bienes pertenecían a la Sociedad Mercantil “Circuito Teatral de Los Andes C.A.” y nunca jamás a la causante identificada, por lo que no puede la co-demandada opositora, alegar temerariamente la referida prejudicialidad.
IV
PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción de la causante OLGA LUCIA MATTERA DE DIEZ Y RIEGA. Emitida por el registro Principal del Estado Mérida.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva observa, que a los folios 343 al 345, copia certificada del Acta de Defunción perteneciente a la causante OLGA LUCÍA MATTERA DE DIEZ Y RIEGA, la cual a pesar de ser un documento público, no guarda relación con las cuestiones previas promovidas por la mencionada parte co-demandada, razón por la cual, este jurisdiscente la considera impertinente e ineficaz en la presente incidencia Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Carta Filiatoria emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación en Mérida a los 26 días del mes de noviembre del año 2002.

Este Tribunal observa que al folio 346 del presente expediente, obra la referida constancia de datos filiatorios de la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, sin embargo de la revisión y análisis de la referida prueba, este jurisdiscente encuentra que la misma es impertinente e ineficaz en la presente incidencia, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Partida de Nacimiento de la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Este Tribunal observa que la mencionada partida de nacimiento obra agregada al folio 348, sin embargo, este jurisdiscente considera que la mencionada prueba no guarda relación alguna con las cuestiones previas opuestas en la presente incidencia, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Copia Certificada de documento de venta del CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., emitida por el Registro Subalterna del Estado Mérida.
Este Tribunal observa que a los folios 350 al 354, obra agregado el referido documento, en el que se evidencia la venta de inmuebles pertenecientes al Circuito Teatral de Los Andes C.A., los cuales están completamente identificados con sus respectivos linderos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsedad conforme lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Copia Certificada del Acta de Asamblea realizada el 25 de noviembre de 1996 de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva observa que a los folios 358 al 359, obra agregada la referida Acta de Asamblea realizada en fecha 25 de noviembre de 1.996, la cual fue consignada en copia debidamente certificada por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual corresponde al cuaderno de comprobantes bajo el N° 92, Folios 182 al 183 y llevado durante el Primer Trimestre del año 1.997 y de la lectura de la misma se desprende que no guarda relación alguna con lo que se pretende demostrar en la presente incidencia, razón por la cual, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno para la presente incidencia Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO: Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Junta Directiva del CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., de fecha 25 de noviembre de 1996.
Este Tribunal observa, que dicho documento ya fue valorado en el numeral anterior de este capítulo, razón por la cual ratifica la valoración realizada en el respectivo numeral Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO: Informe médico emitido por el especialista Dr. Andel Fuenmayor A. MSAS 20326, Col Med 1082, C.I. 3.767.730 en representación de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A. RIF. N° J-09026983-5.
Este Tribunal observa que el mencionado Informe está suscrito por una tercera persona que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado con la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno en la presente incidencia Y ASÍ SE DECLARA.-



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada y habiendo rechazado y contradicho las cuestiones previas opuestas y promovido pruebas en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que expresamente dispone que:
“(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En relación al ordinal 4º del artículo 340, antes descrito, este Juzgador considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
En el presente caso, la parte co-demandada en relación al argumento opuesto en el sentido que la actora en su escrito libelar “se puede apreciar a claras luces que en el mismo en ninguno de los bienes inmuebles citados por el demandante no se estableció ni remotamente, ni menos aún con precisión los linderos…”.
Sin embargo, este Juzgador observa que junto al escrito libelar el demandante, específicamente a los folios 19 al 35, se encuentra Documento de Partición debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1974, bajo el N° 62, Tomo 6, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del referido año, marcado con la letra “I”. Asimismo, obran agregados a los folios 42 al 68, los documentos que el actor trajo a colación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1098 del Código Civil, signados con las letras “J-1”, “K”, “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8” y “L-9”, en los cuales se evidencia la descripción de los bienes inmuebles señalados en el escrito libelar, con sus respectivos linderos.
Aunado a lo anterior, considerando que la Partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece expresamente como requisitos al momento de interponer la demanda de partición, los siguientes:
a.-) Expresar el título del cual se deriva la comunidad.
b.-) Los nombres de los condóminos, es decir el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
c.-) La proporción en que deben dividirse los bienes.

Este juzgador de la revisión exhaustiva observa que el escrito libelar cumple con los tres requisitos exigidos en la norma rectora del juicio de Partición, así como también acompañó los documentos mencionados en los cuales se evidencia la descripción total de los bienes inmuebles objeto del presente juicio, en base a las consideraciones precedentes este jurisdiscente concluye que ha sido SUBSANADA la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la cuestión previa opuesta del numeral 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL alegada por la parte co-demandada, relacionada con el expediente civil N° 16774, en el juicio de Simulación y Nulidad de Venta, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El procesalista Emilio Calvo Baca, en los comentarios sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que las confunden con las cuestiones puramente previas …omissis… Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al auto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”. Borjas la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; en tal sentido, dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso; sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso de autos, este juzgador de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un expediente, numerado 16774, llevado por ante este Juzgado, señalando que no se puede llevar a cabo la partición y colación pretendida por el demandante, ya que se está en presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al aquí tramitado.
Sin embargo, este Juzgador de la revisión exhaustiva del Expediente signado con el N° 16774, de Simulación y Nulidad de Venta, señalado por la parte co-demandada, se evidencia que en el mismo ya se dictó sentencia definitiva por parte del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual obra agregada a los folios 2080 al 2118, del mencionado expediente, la cual fue remitida en consulta de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resolviendo la misma el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, Homologando el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y fue remitido a este Tribunal, con lo cual se dejó terminado el referido juicio, razón por la cual dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión interlocutoria, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.