Exp. 22.817
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 151°
DEMANDANTE: SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CADENAS.
DEMANDADO: FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente le correspondió a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Enero de 2010, inserta al (folio 205) por el ciudadano FEDERICO GALILEO FISCHER VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.246, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido del abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento que por DESALOJO, intentara el ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA, parte actora, en virtud del cual dicho Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda (folios 175 al 199).
Admitida la Apelación en ambos efectos por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2010 (vuelto del folio 208), el a quo remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 211) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignarán los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Sin Informes de las partes. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Juez expuso entre otras lo siguiente:
“…(omissis)… se observa insuficiencia de pruebas de pago por parte del demandado para demostrar su solvencia; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y no demuestra su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y partiendo de la comunidad de la prueba, dichas pruebas son pertinentes y conducentes para demostrar la pretensión del actor en sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, que el arrendatario no cumple en el pago de los cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE. …(omissis)…El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente de consignaciones aquí promovido que riela a los folios 108 al 145 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que emana de este Tribunal competente para recibir consignaciones; en dicho expediente se observa pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, correspondiente el primer depósito al 07-07-2009, el segundo depósito al 03-08-2009, y el tercer depósito al 02-09-2009. Se observa que dichos depósitos cumplen con lo establecido en el contrato de arrendamiento y por lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observa que dicha consignación es deficiente para demostrar su solvencia arrendaticia por cuanto en los bauches de pago realizada en el Banco y demás pruebas, no demuestran el pago eficiente y oportuno desde el 2008 como arriba fue indicado; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor promovido pero es insuficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE. …(omisis)…El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que al ser promovido los testigos aquí indicados, el tribunal no admitió dicha prueba y cuya decisión riela al folio 146 del expediente y ASI SE DECIDE. EN CONCLUSION: En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que la parte demandada no probó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; además de encontrarse insolvente en la alícuota correspondiente al Condominio según informe. En este sentido, la insolvencia denunciada contra la parte demandada se observa no sólo en los cánones de arrendamiento sino también en la insolvencia observada en el pago de los servicios con que cuenta el apartamento debidamente ocupa, en consecuencia, se le ordena su entrega y ASI SE DECIDE. L A D I S P O S I T I V A Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO, incoada por el ciudadano Simón Enrique Azueaje García, a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Cadenas; contra el ciudadano Federico Galileo Fisher Vivas. SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Federico Galileo Fisher Vivas a realizar la entrega del inmueble, descrito plenamente en autos, al ciudadano Simón Enrique Aguaje García, o a su apoderado judicial, en las mismas condiciones en que lo recibió.”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar Parcialmente Con lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
III
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 98 al 99):
“PRIMERO: DOCUMENTALES: A.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito de forma autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 27 de Mayo de 2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 28; el cual anexo en tres (3) folios útiles marcado con la LETRA “A”. OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendo demostrar y efectivamente se demuestra que el aludido contrato de arrendamiento quedó a tiempo indeterminado a la luz del contexto de la cláusula TERCERA, que establece lo siguiente: “El término de duración de este contrato es de un año, contado desde el primero de mayo del año dos mil cuatro, hasta el treinta de abril del año dos mil cinco, sin embargo, este Contrato podrá prorrogarse una vez que EL ARRENDATARIO notifique por escrito a EL ARRENDADOR y este a su vez, participe su aceptación, sin desmedro de las disposiciones legales en la materia”. (Cursivas mías). En efecto, se demuestra como esta cláusula del contrato pauta un plazo a tiempo determinado y permite la modalidad de una sola prórroga contractual, este contrato definitivamente a partir del treinta de Abril de dos mil seis (2006) se convirtió a tiempo indeterminado.”
A la anterior prueba de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 27 de Mayo de 2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 28; el cual anexa en tres (3) folios útiles marcado con la LETRA “A”, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna el valor probatorio para dar por demostrado la relación arrendataria existente entre ambas partes. Y así se decide.
“B.- PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIAS de los cánones de arrendamientos: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de trece (13) Planillas de depósitos bancarios realizadas en el Banco Banesco a la Cuenta Corriente N° 01340030040302143250 de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo 2008 hasta Junio 2009 (ambos meses inclusive), los cuales anexo en originales marcados con la LETRA “B”. OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendo demostrar y efectivamente se demuestro el asiduo pago de los cánones de arrendamiento desde hace más de un (01) año, es decir, que con lo que respecta al año pasado (2008) y lo que va de 2009 hasta el mes de Junio inclusive.”
A la anterior prueba de planillas de depósitos bancarios, que obra a los folios (103 al 107) este Juzgador al igual que el a quo no le asigna valor probatorio en razón que no demuestra el pago total de los cánones de arrendamiento y los mismos son insuficientes, ya que sólo consigna los meses de Agosto a Diciembre del 2008, faltando los meses de Mayo a Julio del 2008, en razón que dichos recibos no se encuentran sellados por el banco, faltando igualmente los meses de Enero del 2009 a Mayo del 2009, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“C.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA N° 443: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada del Expediente de Consignación Arrendaticia N° 443, que corre por este mismo Tribunal que establece el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2009.. (Anexo Expediente de Consignación N° 443 en 36 folios marcado con la LETRA “C”). OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendo demostrar como efectivamente se siguió pagando puntualmente, y ante la contumacia de El Arrendador de no recibir los pagos de los cánones de arrendamientos motivado al intempestivo desalojo que pretendía llevar a cabo, se optó en el mes de Julio 2009, por la modalidad legal realizarlo por ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Queda igualmente demostrado como el demandante diligenció en el Expediente de consignación en dos (2) oportunidades en fechas diferentes, sin objetar los cánones de arrendamientos consignados, es decir, queda demostrado como convalidó los cánones de arrendamientos consignados. Efectivamente, corre en el folio 18 y 28 del aludido Expediente de Consignación unas diligencias de la persona de EL ARRENDADOR ciudadano Simón Enrique Aguaje garcía, con fechas 28-07-2009 y 21-09-2009 respectivamente, donde NO OBJETÓ las consignaciones arrendaticias y con ello, en derecho se convalida la secuencia del pago arrendaticio.”
A la anterior prueba de copia debidamente certificada del Expediente de Consignación Arrendaticia N° 443, en la cual comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del 2009, este Juzgador le asigna el valor probatorio en virtud que dichos depósitos cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos. Y así se decide.
““SEGUNDA: PRUEBA TESTIFICAL: Solicito a este egregio Tribunal que en conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva oír declaración testifical de los siguientes ciudadanos: WILLIAN JOSÉ NAVA ZERPA, JESÚS ALBEIRO ZERPA, SIMÓN IVÁN TORRES, JESÚS ALFREDO SOSA, ANTONIO ALBARRAN VALERO y JESÚS ALBORNOZ…(omisis)… OBJETO DE LA PRUEBA: Con la presente prueba se pretende demostrar como hubo el consentimiento por parte de El Arrendador de la continuación de la persona del Arrendatario ocupando de forma indefinida el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado e igualmente que siempre estuvo conforme con el asiduo pago del canon de arrendamiento y que nunca estuvo pendiente cánones de arrendamientos por pagar.”
A la anterior prueba testifical, que no fue admitida por el a quo, como consta al (folio 145), la cual fue apelada por el promovente, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en razón que con dicha testifical no es demostrativa para la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento es decir no es prueba idónea, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 149 al 151):
“DOCUMENTALES: 1. PROMUEVO DOCUMENTO ORIGINAL DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DONDE CONSTA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE REFERIDO A ESTE LITIGIO: El cual se encuentra identificado en los anexos del Libelo de Demanda marcado con la letra “B”. El objeto del presente medio de prueba es evidenciar la cualidad de propietario que tiene el arrendador del inmueble en referencia, y que a su vez está completamente convalidado y aceptado por el demandado como se evidencia en los distintos escritos que ha consignado en el presente proceso. 2.- PROMUEVO COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se encuentra identificado en los anexos del Libelo de Demanda marcada con la Letra “A”. El objeto del presente medio de prueba es acreditar la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento el cual es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) que le correspondía pagar al demandado (arrendatario) los cinco primeros días de cada mes, consagrado en la cláusula segunda del referido contrato que se cita a continuación: “…SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar al arrendador dentro de los primeros cinco (5) días del comienzo de cada mes…”. Contrato de arrendamiento ratificado por el demandado.”
A la anterior prueba de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, que obra a los folios 08 y 10 del presente expediente, y al contrato de arrendamiento debidamente notariado, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
“3. PROMUEVO COPIA CERTIFICADA DE TELEGRAMA ENTREGADO EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DE 2.007 AL DEMANDADO, El cual se encuentra identificado en los anexos del Libelo de Demanda marcado con la letra “C”. El objeto del presente medio de prueba es demostrar que en la fecha citada, se notificó al demandado para que cancelara desde momento, a través de depósito en la cuenta de ahorros número 0134-0030-04-0302123250 de BANESCO BANCO UNIVERSAL EL MES DE OCTUBRE Y SUBSIGUIENTES DEL REFERIDO AÑO. Igualmente convalidado y aceptado por el demandado, toda vez que el mismo sin objeción alguna depositó en la cuenta mencionada, así mismo claramente se evidencia en las distintas diligencias que ha consignado en el presente proceso.”
A la anterior prueba de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al demandado en fecha 11 de noviembre del 2007, con sello húmedo de fecha 26 de Mayo del 2008, en la cual se notificó al demandado para que cancelara desde ese momento, a través de depósito en la cuenta de ahorros número 0134-0030-04-0302123250 de BANESCO BANCO UNIVERSAL EL MES DE OCTUBRE Y SUBSIGUIENTES DEL REFERIDO AÑO, este tribunal al igual que el a quo, le asigna valor probatorio por emanar de un funcionario competente. Y así se decide.
“4. PROMUEVO COPIA CERTIFICADA POR BANESCO BANCO UNIVERSAL, DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA DE AHORRO NUMERO 0134-0030-04-0302123250 DESDE EL 29 DE ENERO DE 2.007 HASTA 06 DE JULIO DE 2.009 que se encuentra identificado en los anexos del Libelo de Demanda marcado con la letra “E”. El objeto del presente medio de prueba es: PRIMERO: El incumplimiento reiterado del demandado en el pago puntual del canon de arrendamiento, ya que en el momento que hizo el primer deposito a la referida cuenta, tenía tres meses de mora y solo deposita para el día 11 de Diciembre de 2.007 la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), que correspondía a dos meses de canon de arrendamiento quedando pendiente una mensualidad. Así mismo, se refleja que los meses de Febrero y Marzo de 2.008 NO REALIZÓ ningún depósito a la referida cuenta bancaria, en consecuencia LO CONLLEVA A UNA MORA DE TRES CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Siguiendo con este medio de prueba, se demuestra fehacientemente la impuntualidad del demandado, donde escasamente durante ese período atinó a depositar los cinco primeros días de cada mes en tan solo dos ocasiones, tan es su descarada impuntualidad que el primer deposito que hizo acumulaba tres mensualidades y cancela dos, posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2.009 acumulaba cinco mensualidades y cancela dos.”
A la anterior prueba de movimientos de la cuenta de ahorro del demandante en el Banco Universal BANESCO, de los anexos del Libelo de Demanda marcado con la letra “E”, este Juzgador al igual que el a quo expone por cuanto no es posible determinar quien realizó los depósitos efectuados siendo indeterminado en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“5. PROMUEVO COPIA CERTIFICADA DE TELEGRAMA ENTREGADO EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2.009 AL DEMANDADO: El cual se encuentra identificado en los anexos del Libelo de Demanda marcado con la letra “D”. El objeto del presente medio de prueba medio es demostrar mi continuo y reiterado reclamo de los tres cánones de arrendamiento vencidos y que se encuentran todavía en mora en virtud que la notificación contenía entre otros aspectos lo siguiente “CANCELAR CUOTAS DE ARRENDAMIENTO”. Éste medio de prueba anunciado, lo convalida y acepta el demandado toda vez que el mismo lo incorpora como un supuesto medio probatorio en su artificioso y malintencionado Consignación Arrendaticia, así mismo claramente se evidencia en las distintas diligencias que ha consignado en el presente proceso. 6. PROMUEVO COPIA CERTIFICADA DE REUNIÓN QUE SE REALIZÓ EN EL DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El anexo al presente escrito de promoción de Medios de Prueba en tres folios útiles, marcado con la letra “G”. El objeto de este medio de prueba es determinar la reiterada posición del demandante para con el demandado para que cumpliera con sus obligaciones, siempre demostrando buena fe y pretendiendo llegar a un acuerdo extrajudicial del conflicto.”
A la anterior prueba de copia certificada de telegrama, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sello húmedo de fecha 08 de junio del 2009, este Juzgador al igual que el a quo le asigna valor probatorio, en razón que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y por emanar de un funcionario competente. Y así se decide.
“TESTIMONIALES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, CESAR AUGUSTO CARRILLO ROJAS y JULIO CÉSAR FEBRES CORDERO, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles para declarar y domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz les será formulado en el momento de su evacuación. El objeto del presente medio de prueba es que las testimoniales ratifiquen el asiduo reclamo realizado durante todo este tiempo, que le ha hecho el ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA, en su carácter de arrendador al demandado en autos para que honre su obligación contractual, por cuanto a pesar de las innumerables diligencias tendientes a lograr la cancelación total de la deuda, fue imposible que lo lograra.”
A la anterior prueba de testimoniales que obra a los (folios 156 al 160), en la cual rindieron su declaración los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, CESAR AUGUSTO CARRILLO ROJAS, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quienes entre otras manifestaron:
1. El testigo ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.197.578, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 156 y 157, quien entre otras manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA, que sabe y le consta que el ciudadano Simón Enrique Azuaje García, en múltiples oportunidades le ha hecho llamados amistosos por vía telefónica y visitas personales al ciudadano Federico Fischer con la intención amistosa que cancelara esos tres cánones vencidos y no ha pagado, siendo repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien entre otras manifestó: a la segunda pregunta, “Diga el declarante, como le consta de que el ciudadano Federico Fisher supuestamente adeuda tres meses de canon de arrendamiento vencidos y no pagados? Contestó: “Estuve con el propietario en un inmobiliaria con el fin de que se hiciese efectivo el pago de los meses que se señalan más no se si hubo el pago respectivo.”, este Juzgador al igual que el a quo a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en razón que con dicha instrumental en nada demuestra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.(Subrayado del Juez).
2. El testigo CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.869, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 158 y 159, quien entre otras manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA, que sabe y le consta que el ciudadano Simón Enrique Aguaje García, en múltiples oportunidades le ha hecho llamados amistosos por vía telefónica y visitas personales al ciudadano Federico Fischer con la intención amistosa que cancelara esos tres cánones vencidos y no ha pagado, porque le había comentado varias veces, siendo repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien entre otras a la primera pregunta manifestó: “Diga el declarante, si el conocimiento que dice tener del presente caso lo conoce porque ha obtenido comentarios en varias oportunidades sobre el mismo? Contestó: “No aparte de los comentarios en algunas ocasiones sobre el retraso del señor Federico, digamos que llevamos una amistad donde yo ya sabía lo del apartamento”, a la segunda pregunta: “Diga el declarante, por lo dicho anteriormente guarda Usted una gran amistad con el ciudadano Simón Aguaje? Contestó: “Si somos amigos, no íntimos pero si somos amigos”, este Juzgador al igual que el a quo a la anterior declaración no le asigna valor probatorio, en virtud que el declarante manifestó tener una amistad con el promovente, en consecuencia se encuentra inhabilitado de testificar. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
“DE LA PRUEBA DE INFORMES De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal: 1. Se sirva oficiar a la junta de Condominio de las Residencias el Parque ubicada en la avenida las Américas sector el Llanito, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fín que remita al Tribunal copia certificada del Estado de Cuenta de los pagos realizados correspondientes al condominio del apartamento 3B de la torre 2 desde 01 de Mayo de 2.004 hasta la presente fecha. El objeto de la presente es comprobar que el demandado no sólo incumple con el pago puntual del arrendamiento sino además incumple paulatinamente con el pago de condominio que se acordó en la cláusula octava del referido contrato. 2. Se sirva oficiar al departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la sede de la Gobernación en el centro de la ciudad, con el objeto que informe sobre el siguiente particular: que en fecha 06 de Abril de 2.009 fue citado el ciudadano FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS, identificado en autos, por solicitud del ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-2.622.462, quien fue autorizado por su hijo SIMÓN ENRIQUE AZUAJE LINARES demandante en el presente juicio; reunión que se realizó con el objeto que se estableciera un acuerdo satisfactorio por el incumplimiento reiterado del arrendatario (demandado) en sus obligaciones y que por razones personales no pudo asistir el demandante. El objeto de esta prueba es la posición activa de la parte arrendadora durante todo ese tiempo para que amistosamente el arrendatario cancelara lo debido, buscando siempre un arreglo extrajudicial y demostrando la buena fe en todas las circunstancias.”
A la anterior prueba de informes este Juzgador al igual que el a quo le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte demandada apela de la decisión y en esta instancia motiva y expone lo siguiente:
Que en primer lugar, se encuentra en el contexto del presente expediente, una sentencia definitiva donde declara con lugar, la propuesta libelar, no obstante, por ante este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, corre un expediente No. 22.789, el cual impetra fervorosamente a este Tribunal sopesar para la indudable obtención de la determinación, de apelación referida a la inadmisiblidad de la prueba testifical, en virtud que el Tribunal efectivamente inadmitió la prueba testifical en el correspondiente escrito de promoción de pruebas, que en segundo lugar la omisión del Tribunal de la causa del cumplimiento del requisito del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal emite una sentencia definitiva estando pendiente una decisión determinante por parte de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil como se demuestra del contexto mencionado expediente, por lo que pide que la sentencia definitiva que apela sea declarada nula y consecuentemente ordene un nuevo dispositivo sentencial, posteriormente a que este Tribunal emita su veredicto, en cuanto a la apelación de la sentencia interlocutoria.
Al respecto este Juzgador expone:
En cuanto a los argumentos expresados por el apelante, efectivamente por ante este Tribunal cursa expediente No. 22.789, en virtud de la apelación surgida contra la inadmisión de las pruebas la cual ya fue decidida por este Juzgado en fecha 25 de Marzo del presente año 2010, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto, quedando igualmente inadmitida la prueba testimonial por los argumentos expuestos en ese fallo, y en cuanto al segundo argumento que sea declarada nula por cuanto el Tribunal a quo, no esperó tal pronunciamiento se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver se observa:
Visto que el Tribunal de la causa en su sentencia deja sentado: 1) que el actor fundamento su pretensión en el Contrato de Arrendamiento, en el no pago de las mensualidades señaladas y; 2) que la representación del demandado fundamento sus defensas, pero que en ningún momento llevaron a la convicción del Tribunal a comprobar la solvencia, que de igual forma no demostró de manera indubitable haber cancelado los cánones de arrendamiento antes especificados, por cuanto de la revisión que se hiciere del mencionado expediente de consignaciones realizadas en el mismo JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, se desprende que el demandado canceló cánones de arrendamiento en fechas posteriores, así mismo en esta instancia mediante escrito de apelación no demostró a este Tribunal su solvencia, así mismo el a quo, ajustándose a las pruebas aportadas dejo sentado con la prueba de informes procedente de la Junta de condominio de las residencias El Parque, que el demandado no se encuentra solvente con el pago del condominio.
Por consiguiente todos estos elementos llevan a este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos, al igual que el a quo, declarar Parcialmente con lugar la petición del accionante, en virtud que la parte demandada no logró demostrar de manera indubitable haber cancelado los cánones de arrendamiento antes especificados, por lo que la apelación es improcedente y en consecuencia la sentencia deberá ser CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS, asistido del Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de Enero del 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy trece (13) de Abril del año dos mil diez (2.010).
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-
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