Exp N° 22241
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SOLICITANTES: GUSTAVO ALIRIO RANGEL PEÑA y MINNIA DEL VALLE LUGO LOPEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Por auto de este Tribunal de fecha 28 de mayo del 2.008 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declara a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO ALIRIO RANGEL PEÑA y MINNIA DEL VALLE LUGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.716.342 y V-9.098.513 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.370 y jurídicamente hábiles. Mediante escrito de fecha 03 de junio del 2009, suscrita por la ciudadana MINNIA DEL VALLE LUGO LOPEZ, identificada en autos, asistida por la abogado SONIA ELENA SALINAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.919, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ella y su cónyuge GUSTAVO ALIRIO RANGEL PEÑA, mediante auto de fecha 08 de junio del 2009, se ordeno notificar al ciudadano GUSTAVO ALIRIO RANGEL PEÑA, a los fines que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo solicitado por su cónyuge de conversión en divorcio, quien no compareció en su debida oportunidad a pesar de haber sido legalmente notificado, tal y como consta del folio 16. Se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada en fecha 18 de marzo del 2010. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO ALIRIO RANGEL PEÑA y MINNIA DEL VALLE LUGO LOPEZ y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-----------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: Convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO ALIRIO RANGEL PEÑA y MINNIA DEL VALLE LUGO LOPEZ y disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), según acta N° 33.
SEGUNDO: No dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal.
TERCERO: No dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto de autos no consta que fueron adquiridos durante la unión conyugal.
COPIESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida catorce de abril del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley.---------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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