EXP. 22.764
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE: MALDONADO MENDEZ JESÚS MANUEL.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
DEMANDADA: PARRA MIRIAM LAUDELINA.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES. (CUADERNO DE SECUESTRO).
NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Secuestro se abrió por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado RICHARD URANGA, mediante la cual consignó los fotostatos para formar el cuaderno separado de medida de secuestro.
A los folios 2 al 25, obra copia certificada del libelo de la demanda junto con anexos y el auto de admisión de la misma.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en la cual solicita se decrete la medida de secuestro solicitada.
Al folio 29, por auto de fecha 18 de febrero de dos mil diez, este Tribunal, por cuanto observó que la medida solicitada llena los extremos del artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 31 al 52 y su vuelto, obra la comisión con sus resultas en original, por haber sido debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 26 de marzo de 2010, según consta en nota de secretaría que riela al folio 53 del presente expediente.-
Al folio 54, por diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el Abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010.
A los folios 61 al 68, riela el escrito de oposición de fecha 03 de agosto de 2009, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PIERO CONTRERAS MORALES.
A los folios 55 al 59, obra escrito de oposición, consignado por el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en fecha 05 de abril de 2010.
A los folios 61 al 62, por auto de fecha 07 de abril de 2010, admitió la oposición formulada y se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, por diligencia de fecha 16 de abril de 2010, el abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, consignó copia certificada de documento privado, que corre agregado a la causa principal al folio 123, documento éste que se encuentra al folio 51 del presente cuaderno de medidas.
Al folio 68, por escrito de fecha 2 de abril de 2010, el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, ciudadano JESÚS MANUEL MALDONADO MÉNDEZ, promovió pruebas en la presente incidencia de oposición.
Al vuelto del folio 69, por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente incidencia de oposición, salvo la apreciación en la definitiva.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
(Folios 55 al 59)
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, procedió a oponerse a la medida de Secuestro en los siguientes términos:
Que es el caso que el día jueves 18 del presente mes y año, se materializó la ejecución de la medida de secuestro por el tribunal Comisionado de los Municipios Campo Elías y Aricagua solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, medida ésta que recayó sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación, con su terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio campo Elías del Estado Mérida, cuyo documento de propiedad corre agregado a los autos al folio 11 al 16, dejando a la intemperie y en resguardo de amigos y familiares a los que allí habitaban por largos años, entre los cuales se encuentra un niño de nueve años de edad; dejando igualmente los bienes muebles existentes en dicho inmueble en depósito necesario, situación ésta que perjudicó a una familia.
Que es el caso, que en la oportunidad de contestar el referido libelo de demanda, se hizo formal oposición a la partición de bienes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que de esa solicitud de secuestro sobre el referido inmueble se infiere articuladamente, que es usada como una medida de presión hacia mi poderdante, cuando puedo, en caso de buena fe, solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
Que el referido inmueble, cuyo documento de propiedad corre agregado a los folios 11 al 16, se desprende del contenido del mismo, que fue adquirido por mi poderdante con dinero de su propio peculio, no proveniente de la masa conyugal o de los gananciales, ya que con sacrificio adquirió un préstamo a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Que se opone a que dicho inmueble sea liquidado o partido como bien de la masa conyugal; y en el supuesto negado, se opuso a la cuota del 50%.
Considera que la medida a aplicar era la de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual tuvo que ser considerada por este Tribunal, ya que la misma resultaba menos gravosa que el secuestro, por las implicaciones legales y sociales que la misma trae consigo.
Que solicitó al Juez Ejecutor que en vista que su poderdante tenía el 50% de los derechos sobre el referido inmueble, que se dieran el mismo en custodia a su representada y aún así, se presentó documento autenticado donde ambas partes se adjudicaron los referidos bienes, adjudicándosele a su poderdante el referido bien inmueble.
Que procede a hacer formal oposición y solicitó se decrete la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Tribunal Comisionado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010.
III
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO:
Primero: Copia Certificada de documento privado que corre agregado a la causa principal al folio 123, para que el mismo sea agregado al cuaderno de medida de secuestro y surta en él todos los efectos legales, documento éste que corre agregado en copia simple al folio 51 del presente cuaderno de medidas.
Este Tribunal observa que al folio 51 copia simple del referido documento, sin embargo se abstiene de valorarlo por cuanto el mismo es susceptible de la materia de fondo que debe ser decidido en la causa principal del presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO:
Primero: Pide al ciudadano Juez de este Juzgado, en ánimos de aclarar la situación que se presenta al proponer la parte demandada la valoración de documentos de partición notariada, así como documento de partición privado, hechos los mismos antes de disolverse el matrimonio entre mi mandante y la demandada de autos.
Este Tribunal observa, que lo aquí promovido no es una prueba de las admitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como tal, sino que del contenido del referido escrito se evidencia que contiene son alegatos para desvirtuar la oposición hecha por la parte demandada, loa cuales serán apreciados en las consideraciones para decidir de la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, que hace formal oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, alegando que se han quedado a la intemperie una familia que habitaba en el inmueble objeto de la medida de secuestro por largos años, quedando igualmente los bienes muebles existentes en dicho inmueble bajo la figura de depósito necesario. Igualmente, manifestó, que dicho inmueble fue adquirido por su poderdante con dinero de su propio peculio, no proveniente de la masa conyugal o de los gananciales.
Ahora bien, este Tribunal, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, decretó Medida de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Se decretará el secuestro:
(…) 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad (…)”.
Este artículo enumera de forma taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. En el caso específico del ordinal 3° señalado up supra, la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes de la comunidad conyugal.
En el caso de autos, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Secuestro, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, comisionando para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo amplia y suficientemente comisionado para la ejecución de la medida y la designación del secuestratario o depositario correspondiente, a los fines de darle el más estricto cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este jurisdiscente, que el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, hizo entrega del bien inmueble objeto de la medida a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., de conformidad con los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, constando en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, la solicitud hecha por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, apoderado judicial de la parte demandada, designara como custodia del bien inmueble objeto de la medida de secuestro, a su Poderdante, la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA: “… en virtud que no existe otro bien inmueble residencial o de habitación para resguardarse tanto mi poderdante como los descendientes de la misma…”.
A lo que el Juzgado Ejecutor manifestó:
“…este juzgador observa que de los planteamientos realizados y los documentos consignados, los mismos ya han sido consignados ante el Tribunal de la Causa, y ellos son fundamentos de la Materia de fondo a decidir, de la cual este Comisionado le está vedado pronunciarse sobre los mismos, dejándole al Juez de la Causa lo que tenga a bien decidir. También sobre la Custodia es importante señalar, que la medida de secuestro en el presente caso conlleva a la desposesión del bien…”
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 días de agosto de 2.004, la cual establece:
“…. (Omissis) Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. En tal sentido, constatadas como han sido las violaciones constitucionales que denunció la agraviada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de León Cohén C.A. contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos indicados en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el criterio jurisprudencial antes transcrito le da pié a este Juzgador para la aplicación, por analogía, del artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, el cual dispone que:
“El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es evidente que la norma transcrita anteriormente, le concede al Juez la facultad de nombrar como depositario judicial a la persona contra la que se ejecute la medida, en este caso por vía analógica y previa solicitud de la parte e incluso de oficio, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Lo cual pudo haber sido resuelto por el mismo Juzgado Ejecutor, en virtud que el decreto lo habilitaba para ello. En tal sentido, los jueces ejecutores deberían actuar no sólo apegados a lo dispuesto en el Decreto, sino también a las previsiones constitucionales (artículos 2, 26, 49 y 257, entre otros), que le advierte a los mismos la necesidad de ubicarse en el marco de la función social, de derecho y de justicia de la administración judicial.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo principios, derechos y garantías, jurisprudencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 599, ordinal 3° y el 587 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar Parcialmente Con lugar la oposición formulada por la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA, a través de su apoderado judicial Abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, quedando en consecuencia vigente la medida practicada, pero otorgándole a la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA la condición de Secuestrataria del inmueble objeto de la presente medida y de los bienes que dentro de él se encuentran y que fueron declarados en Depósito Necesario, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición hecha por el abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA, en su carácter de parte demandada, contra la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2010 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ratifica la vigencia de la medida de secuestro ejecutada en fecha dieciocho (18) de marzo del 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. Con la salvedad que se designa como secuestrataria a la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA, hasta que concluya el juicio principal, de conformidad con jurisprudencia citada, en concordancia con el articulo 546 del CPC y lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial y se revoca la designación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en fecha 18 de marzo de 2010 Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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