EXP. 22.852
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
Presunto Agraviado: MIGUEL A. VALERO LA CRUZ.
Presunto Agraviante: EDELFINA SANTIAGO.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, fue presentado en fecha 20 de Abril del 2010, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Abril del 2010, y ordenando en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 10), el cual se inició mediante recurso interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.522, domiciliado en la Pedregosa Alta casa y habitación sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11. 958.605, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.

I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)
 Que, desde hace aproximadamente diez años lucho para conseguir vivienda, hecho lo cual se materializó en diciembre del 2001, mediante adjudicación realizada por el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), según documento debidamente autenticado en la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el No. 50, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 18/05/2004, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Desarrollo Habitacional “El Arenal”, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, obra ejecutada por el Infram en terrenos de Inavi, que desde principios del año 2002 hasta el mes de junio del 2009, estuvo en la Residencia común u hogar común o domicilio conyugal, hasta que la ciudadana EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO, en un ataque de rabia le dijo que no llegara más a la vivienda, la cual compartieron casi por diez años, llegando al extremo de hacer justicia por sus propias manos, cambiándole la cerradura a la puerta del apartamento en cuestión, dejándolo sin vivienda, trabajo, enseres personales (ropa, zapatos, título de Abogado, etc.) que le niega el acceso a su Oficina la cual funcionaba allí al igual que su Residencia común, no le deja visitar ni compartir con sus hijos menores de edad, a quien les ha ofrecido desalojarlos también de la vivienda si no aceptan lo que ella desea, y maltrata a sus hijos situación conocida por la Consejera de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, Abogada Nora Elena Castellano.

II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:
 Fundamenta la acción en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso, señalando sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2001, artículo 87 Derecho al Trabajo, artículo 82 Derecho a la Vivienda por cuanto se le ha violentado su derecho contrariando los artículos 138 y 140ª del Código Civil, ya que ningún Juez ha autorizado a que él se separe de la vivienda lo que demuestra que su esposa esta errada en su situación y debe rectificar en la misma inmediatamente, Derecho a la Propiedad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545 del Código Civil, señalando sentencia No. 462, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-0900, de fecha 06/04/2000, que la actuación de la ciudadana EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO, es presuntamente violatoria del derecho constitucional a la propiedad, ya que la presunta agraviante debió limitarse a que llegaran a un acuerdo con los bienes y enseres, por lo cual queda evidenciado que no se respetó su derecho como cónyuge.

III. DEL PETITUM
 Solicita que sea declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida ut supra, y convenga y sea compelido por este Tribunal a la presunta agraviante la ciudadana Edelfina Santiago Briceño, y de esta forma le permita defenderse de la forma arbitraria como ha actuado al dejarlo en la calle, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya la vivienda (apartamento), de conformidad con el artículo 115 eiusdem, se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya apartamento, terreno y sus enseres personales a los cuales tiene derecho, solicita sea declarada Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la restitución de sus bienes y enseres, vivienda, Oficina, enseres personales, (título de abogado, documentos, recibos, ropa, zapatos, celulares, un terreno de 2225 mts2, etc), los cuales se encuentran en poder de la ciudadana Edelfina Santiago Briceño.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales de: derecho a la defensa, artículo 49, derecho al trabajo artículo 87, derecho a la vivienda, artículo 82 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.

V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente.

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." (Negrillas del Juez).

Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

Expone el recurrente en su escrito que, solicita se le restituya la situación jurídica infringida ut supra, y convenga y sea compelido por este Tribunal a la presunta agraviante la ciudadana Edelfina Santiago Briceño, y de esta forma le permita defenderse de la forma arbitraria como ha actuado al dejarlo en la calle, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya la vivienda (apartamento), de conformidad con el artículo 115 eiusdem, se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya apartamento, terreno y sus enseres personales a los cuales tiene derecho, solicita sea declarada Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la restitución de sus bienes y enseres, vivienda, Oficina, enseres personales, (título de abogado, documentos, recibos, ropa, zapatos, celulares, un terreno de 2225 mts2, etc), los cuales se encuentran en poder de la ciudadana Edelfina Santiago Briceño. (Subrayado del Juez).

Por lo que se desprende que el recurrente solicita sea amparado contra los actos violentos en que ha incurrido su cónyuge, contando con otras vías judiciales las cuales aún no han sido agotadas, por lo que en la presente acción el debido proceso no ha sido violentado, ya que median vías ordinarias antes de recurrir.

En el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

Sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas al expediente, es criterio de este Juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir por vía expedita e inmediata contra la violación al derecho de propiedad, derecho a la vivienda y al trabajo, y todos aquellos relacionados con el derecho a la familia y conyugales, por lo que estos mecanismos aún se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.522, domiciliado en la Pedregosa Alta casa y habitación sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, en virtud que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez. (2.010).

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.