Exp. 19488 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: VILLAMIZAR FELINA y VILLAMIZAR DE ANGULO ANA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX L. QUINTERO D.
DEMANDADO: GUTTIMAN MAURICIO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION A UN SOLO EFECTO PROCEDENTE DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA.
NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 07 de Julio de 2002, se le dio entrada bajo el N° 19488, se siguió el procedimiento de las decisiones en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2002, por la abogada en ejercicio GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada GUTTIMAN MAURICIO, contra el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2002, proferida por el Juzgado Accidental DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, que intentara las ciudadanas VILLAMIZAR FELINA y VILLAMIZAR DE ANGULO ANA, en su condición de parte actora, contra el ciudadano GUTTMAN MAURICIO, en la cual dicho Juzgado declaro: “
Apelada dicha decisión por la parte demandada, por auto de fecha 30 de Abril de 2002, (folio 17), el Tribunal a quo admitió a un solo efecto la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 13 de Enero del 2009, le dio entrada y el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Al folio 21, obra auto de abocamiento de fecha 08 de Marzo de 2010, a cargo del Juez Temporal abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, encontrándose las mismas debidamente notificadas, como consta de la declaración de la alguacil del Tribunal que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO.
En la motivación del fallo, el juez accidental del auto apelado expone lo siguiente: “Vista la decisión del 09 de Julio del año 2.001, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MERIDA, actuando como Tribunal de alzada, por lo cual declaro con nulidad la sentencia de este Juzgado de fecha 08 de Febrero del año 2000, este Tribunal Accidental cumple con la mencionada sentencia, por lo que repone la causa al estado en que se encontraba para el día anterior al 08-02-2000 y por ello DECLARA: PRIMERO: Se fija diez (10) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa, en los cuales se empezaran a contar cuando conste en autos la ultima notificación de las partes. SEGUNDO: Se ordena cumplir con el desglose de los siguientes folios; 38, 39,42,43,44,45,46,47,48 al 113, 122,123,124,142 y 143, de igual manera se ordena sacor (sic) copia certificada de los folios vto 36 y 37 y su vto, a fin de que sean agregados al cuaderno de Secuestro, ordenando a la Secretaria de este Juzgado, que estos instrumentos que se están agregando al cuaderno se haga en forma cronológica lógico y se corrija la foliatura estampando un auto donde se aclare esta corrección indica. De igual manera se ordena corregir la foliatura de este expediente principal. TERCERO: Como consecuencia lógica legal de la Reposición ordenada por el tribunal de alzada al estado en que se encontraba la presente causa para el día 08 de febrero del año 2.000,antes de la sentencia anulada, se ordena hacer entrega inmediata del inmueble Secuestrado plenamente identificado en el auto de fecha 11 de Octubre del año 1.999, cursante al vto del folio 36 y 37, por lo que se ordena comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio para que se practique la entrega inmediata del inmueble secuestrado el 03 de octubre de 2009, haciéndole entrega inmediata a la Depositaria Judicial Los Andes, a través del representante de esta empresa, quien tendrá la custodia de este inmueble hasta tanto este Tribunal decida sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el aquí demandado. Líbrese (sic) las respectivas boletas de Notificación referentes a lo decidido en el particular primero y remítase oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas señalado en el particular tercero”.
SEGÚN AUTO DE FECHA 25 DE 2002, DESIDIO LO SIGUIENTE:
Que siguiendo las instrucciones y directrices señaladas por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MERIDA en sentencia del 09 de julio de 2001, declaro en el particular primero la fijación de (10) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, por cuanto el proceso venia siendo sustanciado por el procedimiento ordinario al procedimiento breve, sino que simplemente para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, se limito a ordenar a este juzgado sobre ése aspecto, que fijara oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, cosa que el Tribunal declaro y señalo en el auto primeramente señalado.
Señala igualmente que por cuanto existe sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia del 09 de abril de 2002, En base a lo anterior, es por lo el Tribunal Accidental, para evitar una reposición inútil, revoco solamente el particular Primero del auto de fecha once de abril del año 20002, que riela al folio 251, modificándolo: Se fija el segundo (2do) día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente caso, en cualquiera de las horas en que se despacha en ese Juzgado, plazo este comenzara a contar cuando conste en autos la última notificaron de las partes. Ratifico y confirmo el valor de los particulares segundo y tercero, los cuales quedaron vigentes y con pleno valor jurídico, ya que la revocatoria antes mencionada es parcial y no total.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Este Juzgado como alzada, la cual conlleva al estudio, del contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la Competencia de esta Alzada: Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, el auto apelado fue dictado por el Juzgado Accidental de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir respecto a la decisión dictada Juzgado Accidental de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró:
“PRIMERO: Se fija diez (10) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa, en los cuales se empezaran a contar cuando conste en autos la ultima notificación de las partes. SEGUNDO: Se ordena cumplir con el desglose de los siguientes folios; 38, 39,42,43,44,45,46,47,48 al 113, 122,123,124,142 y 143, de igual manera se ordena sacor (sic) copia certificada de los folios vto 36 y 37 y su vto, a fin de que sean agregados al cuaderno de Secuestro, ordenando a la Secretaria de este Juzgado, que estos instrumentos que se están agregando al cuaderno se haga en forma cronológica lógico y se corrija la foliatura estampando un auto donde se aclare esta corrección indica. De igual manera se ordena corregir la foliatura de este expediente principal” .
El Tribunal para resolver observa:
Corresponde a este Tribunal analizar el auto apelado.
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el Tribunal A-quo, en acatamiento a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 09 de julio de 2001, se pronuncio en cuanto a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Este Juzgador al respecto señala:
La norma contenida en el artículo 33 de dicho decreto, que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, caso que se aplica al caso de autos. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuando, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3287 de fecha 1° de diciembre de 2003, también había aludido al incumplimiento de las formas procesales indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la Sala en la enunciada sentencia del 1° de diciembre de 2003, apuntaló:
“…(omisis).. Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. (…Omissis)…
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido. (...)
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.”
De la disposición legal trascrita inquilinaria, como de los criterios jurisprudenciales citados este juzgador hace un análisis y señala que el Tribunal de la recurrida no incurrió en error al admitir la demanda incoada en la presente causa por el procedimiento breve, siendo el que corresponde para este tipo de juicio, en virtud que es un contrato de arrendamiento y cobro de Bolívares.
Por tales motivos, al haber el a quo, tramitado la demanda por el procedimiento breve como consta en auto de admisión de fecha 28-04-2002 y, al ser advertido por el Tribunal de Alzada en cuanto a la reposición de la causa resulta necesario confirmar el auto apelado. Y así se declara.

RESPECTO A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la medida “ TERCERO: Como consecuencia lógica legal de la Reposición ordenada por el tribunal de alzada al estado en que se encontraba la presente causa para el día 08 de febrero del año 2.000,antes de la sentencia anulada, se ordena hacer entrega inmediata del inmueble Secuestrado plenamente identificado en el auto de fecha 11 de Octubre del año 1.999, cursante al vto del folio 36 y 37, por lo que se ordena comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio para que se practique la entrega inmediata del inmueble secuestrado el 03 de octubre de 2009, haciéndole entrega inmediata a la Depositaria Judicial Los Andes, a través del representante de esta empresa, quien tendrá la custodia de este inmueble hasta tanto este Tribunal decida sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el aquí demandado.”

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.
Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “…debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460) Establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro: (…) 7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Ahora bien la presente acción persigue el desalojo de un inmueble por incumplimiento en el pago de los Cánones de arrendamientos, por parte del demandado; hecho este que considera quien aquí decide debe ser probado en la litis por el accionante y desvirtuado por el Demandado, en donde debe permitírsele al Demandado hacer valer las descargas que a su favor el considere pertinente; estándole solo permitido demostrar su estado de solvencia; por que de lo contrario esta primera fase se subsumiría dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a decretar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Visto lo anterior, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber los siguientes autores expresan:
El autor Feo, define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
El Maestro Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
El Autor ZOPPI, afirma pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599, y 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
Es de hacer notar que en materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
Habiendo este Tribunal verificado que el auto proferido, en fecha 11 de abril de 2002, por el Tribunal Accidental, fue acatada conforme a derecho, y las mismas siendo concebidas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la contestación de la demanda debía segur los tramites del juicio breve y consecuencialmente el decreto de la medida de secuestro visto el carácter repositorio y su consecuencia acatada por orden del Tribunal de Alzada, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO GUTTMAN, Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.997.834, de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2.002, en concordancia con el auto dictado en fecha 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se pronuncio en acatamiento a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2001. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2002, en concordancia con el auto dictado en fecha 25 de abril de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Accidental de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las hiciera efectivas. Se dejaron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintisiete de abril de 2010.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


JCG/mcr.-