EXP. 21.810

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°

DEMANDANTE(S): TOVAR MARTINEZ JESUS ANTONIO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO DUQUE MARQUEZ, YAROL RAUL OCANTO JASPE, ROMULO F. MORALES BAUDINO y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO.
DEMANDADO(S): RUIZ LEON PEDRO RAMON (PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” y NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDA: ANA TERESA HERRERA DE RIVIERA y HECTOR CIRILO RUIZ LEON.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (ACLARATORIA).

I

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.
A los folio 331 al 332, obra escrito suscrita por la Abogada ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.940.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.425, en su carácter de co apoderada de la parte demandada de fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitó aclaratoria de sentencia en lo referente al punto tercero de la sentencia, en los siguientes términos: “queda la duda, si usted esta ordenando a la parte actora subsanar las cuestiones previas a la que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del referido artículo 346, o es que la va a decidir por auto separado .…”.
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
II

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado propio).


Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), que corre agregada a los folios 306 al 323, se observa al folio 332 en el numeral tercero de la decisión, textualmente dice lo siguiente: “TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegados las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4° y 6°, del artículo 346 ejusdem por la parte demandada”. Es de hacer notar que en la decisión proferida por este tribunal se está resolviendo el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia, una vez quede definitivamente firme se impulsará lo establecido en el artículo 350 ejusdem, por haber sido alegadas las demás cuestiones previas, cuya decisión será dictada por auto separado. De esta forma queda aclarado lo solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:

PUNTO UNICO: Que lo solicitado por la Abogada ANA TERESA HERRERA DE RIVERA co apoderada de la parte demandada, queda aclarado de la siguiente manera: “Será resuelto por auto separado una vez que quede definitivamente firme la presente decisión todo de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN