EXP. 19.262
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SÁNCHEZ.
DEMANDADO: PONCE DE LEÓN REYNA ROBERTO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACION UN SOLO EFECTO).

NARRATIVA
I

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 28 de febrero 2002, se le dio entrada bajo el Nº 19.262, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2002, inserta al folio 9, por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del año 2002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, que intentara el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su condición de parte actora, en contra del ciudadano PONCE DE LEÓN REYNA ROBERTO, en la cual dicho Juzgado SE ABSTUVO de decretar la Medida de Secuestro solicitada.
Apelada dicha decisión por la parte actora, por auto de fecha 07 de febrero de 2002, (folio 38), el Tribunal a quo admitió en un SOLO EFECTO la referida apelación, remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 28 de febrero del 2002, le dio entrada y el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos.
A los folios 16 al 19, la parte demandante consignó escrito de informes en esta Alzada.
Al folio 21, obra nota de Secretaría de fecha 09 de abril de 2002, en la que se dejó constancia que no se consignó escrito relacionado con las observaciones a los Informes, por lo cual el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, por auto de la misma fecha.
Al folio 24, por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal repuso la causa al estado de darle curso a la CONSULTA DE APELACIÓN, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con la advertencia que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 26 al 28, obra agregado escrito de informes consignado nuevamente por la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ.
Al folio 44, por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal explicó los motivos por los cuales no ha dictado sentencia en la presente incidencia.
Al folio 63, por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 68, por auto de fecha 25 de marzo de 2010, en virtud que las partes se encuentran legalmente notificadas del abocamiento, se ordenó la prosecución de la causa, conforme a la ley, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.

En la motivación del fallo, la Juez de la sentencia interlocutoria apelada, expone lo siguiente:

“PRIMERO: La demanda interpuesta fue fundamentada por la parte actora mediante la resolución de contrato por el pago extemporáneo de los cánones arrendaticios de los meses de septiembre y octubre de 2001. SEGUNDO: La solicitud de la medida cautelar de Secuestro del inmueble suficientemente identificado en el libelo de demanda y en el contrato de arrendamiento agregado a los autos, como documento fundamental de la acción. TERCERO: La parte accionada mediante el escrito del folio 75 al 77 señalado anteriormente y mediante la exposición de los fundamentos de hecho y derechos invocados en el mismo, solicita la inadmisibilidad de la medida solicitada por la parte actora, en virtud de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados en el expediente y suficientemente señalados en dicho escrito.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que decretar la medida solicitada sobre el bien inmueble dado en arrendamiento o en caso contrario negar la solicitud de la misma sería pronunciarse sobre la temporalidad o no, de los cánones de arrendamiento de los meses invocados como insolutos por la parte demandante y solventes por la parte demandada, lo cual incidiría directamente en el fallo definitivo que ha de pronunciarse en la presente causa y en consecuencia sería en pronunciamiento al fondo sobre lo debatido en el presente procedimiento, por consiguiente considera este Tribunal en aras de mantener la igualdad procesal de las partes, abstenerse en lo solicitado por la parte actora y opuesto por la parte demandada, dejando para el fallo definitivo el pronunciamiento de la temporalidad o no de dicho canon de arrendamiento. En consecuencia, este Tribunal se abstiene a decretar esta medida en razón a lo anteriormente expuesto. Y Así se decide”.

III
ARGUMENTOS DEL APELANTE

El ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, debidamente asistido en este acto por el Abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su escrito de apelación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 Que en fecha 4 de febrero de 2.002, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, la cual riela al folio 8 y su vuelto de las actas que conforman el presente expediente de la apelación interpuesta.
 Que la referida sentencia se produjo, no obstante de haberse diligenciado en cuatro oportunidades distintas, sin que el Tribunal a-quo se pronunciara sobre la solicitud de la medida de secuestro, ocasionando con tal retardo injustificado, una clara y evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA en su contra; toda vez que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que, la justicia se administrará lo más brevemente posible.
 Que además De la DENEGACIÓN DE JUSTICIA ya enunciada, la referida ciudadana Jueza Temporal incurrió en una desigualdad ante las partes, cuando del propio contenido de la sentencia interlocutoria ella misma asevera, que el demandante tuvo que ratificar las diligencias, por medio de las cuales incesantemente solicitó que acordaran la medida de secuestro; pero que sólo bastó un solo escrito de la parte demandada para pronunciarse al respecto; por lo que ante semejante afirmación hecha por la ciudadana Jueza Temporal, es evidente que hubo una desigualdad procesal en clara violación al principio de IGUALDAD consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
 Que por lo anterior, pide a este Tribunal aperciba a la ciudadana Jueza Temporal, en el sentido de no incurrir en los hechos ya señalados que atentan contra la debida y oportuna justicia; y a los fines de sustentar tales hechos acompañó un legajo comprensivo de diez (10) folios utilizados con sus respectivos vueltos, en copias debidamente certificadas que contienen cada una de las diligencias indicadas y de los demás escritos y autos.
 Que el Tribunal de la causa al proceder en la forma en que lo hizo, esto es, abstenerse en lo concerniente a la solicitud de la medida de secuestro, lo que hizo fue viciar la sentencia y contrariar abiertamente el principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que la ciudadana Juez Temporal, lo que hizo para sustentar el fallo recurrido fue suplir con argumentos propios que no fueron los alegados, ni mucho menos los probados; por lo que tal abstención, que en el fondo es una negativa a la solicitud de la medida de secuestro, se basó en un criterio que lo que hace es negar lo que por Ley le corresponde a quien solicita un pedimento, máxime cuando la decisión se produce en evidente inmotivación por silencio de las pruebas que trajo al proceso la parte demandada reconvincente.
 Que al proceder así, la ciudadana Jueza Temporal, lo que hizo fue quitarle vigencia a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas en que se fundamenta la medida de secuestro en base al numeral 7° del artículo 599, a pesar que en la debida oportunidad la demandada trajo al proceso las pruebas mediante las cuales se sustenta la solicitud de la medida de secuestro, se le hizo saber al Tribunal que estaban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, por lo que tal conducta del Juzgador infringe los artículos 12, 243 ordinal 3° y 509 del Código Adjetivo y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto incurrió en el llamado juicio de inmotivación por silencio de prueba.
 Que por lo antes expuesto, pide a este Tribunal de Alzada, declare la nulidad absoluta del fallo recurrido por inmotivación por silencio de pruebas y en consecuencia ordene al Juez analizar las pruebas en que se dice estar fundamentada la solicitud de la medida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión interlocutoria apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para decidir este Tribunal observa:

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 04 de febrero del año 2002, este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 150, de fecha 24 de marzo del 2000, definió la Notoriedad Judicial como:
“(…) aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del criterio establecido por la Sala Constitucional, antes parcialmente trascrito, se desprende que el Juez tiene la facultad de traer a colación sentencias de otros Juzgados a un caso en particular, sin necesidad de traerlas en copia simple a las actuaciones, sólo por que constan en la Web, por el Principio de Notoriedad Judicial, razón por la cual se infiere, que la notoriedad judicial no requiere ser probada, al igual que representa para el Juez una obligación declararla.
En el caso en concreto, de la revisión de la página del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra publicada la Sentencia Definitiva del Expediente N° 5286, de la nomenclatura de ese Juzgado y que fuera remitido en ante esta Alzada en recurso de apelación en un solo efecto, el cual es evidente, que para la fecha en que se produjo la referida decisión por parte del Juzgado A-quo, es decir el 21 de enero del año 2005, no se había decidido la presente apelación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 53, de fecha 05 de abril del 2001, señaló:
“La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Lo cual es aplicable al presente caso, en virtud que para la presente fecha, en la que se está decidiendo la apelación interpuesta, ya había sido decidida la causa principal por el Juzgado A-quo, con antelación, razón por la cual, al haber constatado este Juzgador que la referida sentencia consta a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, sitio Web oficial de el Máximo Tribunal de la República, por aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, para el presente caso es aplicable el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarándose, en consecuencia extinguido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2002, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.830, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la Alzada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que se archive el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE
Líbrense sendas boletas de notificación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN