EXP. 22352
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°.
DEMANDANTE: GIOCONDO BUSO BONATO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO IZARRA GONZALEZ.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO, mediante formal escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución en fecha 16 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.046.768, asistido por el abogado en ejercicio, PABLO IZARRA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.455.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 5.299, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 16 de Julio de 2008, folios 1 y 2, y los anexos del 4 y 5 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, (folio 6 y 7) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, para que compareciera por ante este despacho en el Segundo día de despacho siguiente a su citación. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada bajo el Nº 22352, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados y no se entregaron a la alguacil del Tribunal ni tampoco se formo cuaderno separado de medida, por cuanto el demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte que los consigne mediante diligencia.
Al folio 08, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, otorga poder apud Acta al Abogado en ejercicio Pablo Izarra González, igualmente, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Pablo Izarra González, mediante la cual consigna la compulsa para librar los recaudos de citación del demandado, así como la compulsa para formar el cuaderno de medidas de secuestro, igualmente consigna los emolumentos para el traslado de la alguacil del Tribunal, y mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que la hiera efectiva (folios 09 al 11).
Al folio 12, obra diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Pablo Izarra González, mediante la cual ratifico la solicitud de la medida de secuestro y que se forme el correspondiente cuaderno de secuestro, con las copias que ya han sido consignadas a tal fin, siendo formado dicho cuaderno de medida según auto de fecha 08 de agosto de 2008, folio 13 del presente expediente.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 03 de Octubre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Pablo Izarra González, y el ciudadano Freddy Alberto Méndez Uzcategui, asistido por el abogado GERARDO PACHECO, mediante la cual se da formalmente por citado y de mutuo acuerdo solicitan suspender la causa hasta el 20 de octubre de 2008, con la finalidad de llegar a una transacción, siendo acordado por auto de fecha 06 de octubre de 2008, con la advertencia que vencido dicho lapso y no conste en autos acuerdo alguno de las partes, continuara su curso en el estado en que se encontraba para esta fecha, el cual se encuentra en el lapso de contestación de la demanda.
Al folio 16, obra auto de fecha 20 de octubre de 2008, en el cual señala que venció el lapso solicitado por las partes, i visto igualmente que no consta de autos que las partes lograran llegar a convenimiento o transacción alguna. En consecuencia, el Juzgado ordeno la reanudacion de la causa en el estado en que encontraba para el momento de la suspensión y le hace saber a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzara a correr el primer día de despacho.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2008, que obra al folio 17 del presente expediente, se dejo constancia que no se presento representante alguno del ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar CONTESTACION A LA DEMANDA.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 29 de Octubre de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzáles en representación de la parte actora, consignando escrito de pruebas en la presente causa, siendo admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2008.
Al folio 20, obra auto de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual de conformidad con el articulo 890 ejusdem, entro en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ, en los siguientes términos:
• Que el día (01-10-99) mediante contrato verbal de arrendamiento, por tiempo indeterminado, le dio en arrendamiento, al ciudadano FREDDY ALBERTOMENDEZ UZCATEGUI, domiciliado en el Estado Mérida; un lote de terreno de aproximadamente (3.575 Mts2) y la vivienda allí construida, donde actualmente funciona el denominado “CENTRO HIPICO RECREACIONAL DON QUIJOTE”.
• Que el lote de terreno dado en arrendamiento, es parte de lo que adquirió, según documento Registrado por ante El Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 88, protocolo 1ro, tomo 2do.
• Que desde el día (01-01-07) convinieron en que el canon de arrendamiento mensual desde esa fecha, lo era por la cantidad de Bs. 4.000.000,00) hoy equivalente a (Bsf. 4.000,oo), que el arrendatario FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, se obligo a pagarle mensualmente y precisamente el día de cada vencimiento y así lo hizo, hasta la mensualidad que venció el día 30 de junio de 2008, las mensualidades correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, y las correspondientes a los meses de ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL MAYO y JUNIO DE 2008, es decir le adeuda de plazo vencido, (9) mensualidades de cánones de arrendamiento, a razón (Bs.f. 4.000,oo) cada mensualidad, lo que da un total (Bs.f. 36.000,oo) a pesar de las gestiones que ha hecho, a fin que le pague las mensualidades indicadas.
• Que por las causas expuestas, y con el carácter preindicado, para demandar por DESALOJO, al ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, en su condición de Arrendatario, del inmueble que le dio en arrendamiento y ya referido en este escrito, con fundamento en el literal “ a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea decidido por el Tribunal, en PRIMERO: En el DESALOJO y entrega del inmueble objeto del arrendamiento el cual el arrendatario, se obligo a destinarlo como local comercial y la “ vivienda” para deposito de mercancía exclusivamente y es por lo cual en el inmueble funciona el denominado “CENTRO HIPICO RECREACIONAL DON QUIJOTE” también denominado CENTRO DEPORTIVO SOCIAL DON QUIJOTE” y consecuencialmente le haga la devolución y entrega del mismo, totalmente desocupado. SEGUNDO. En pagarle la cantidad de (Bs.f. 36.000,oo), por las mensualidades vencidas y no pagadas como lo ha referido; TERCERO: En pagarle por vía subsidiaria, en compensación por el uso del inmueble, la cantidad de (Bs. F. 4.000,oo), mensuales, contados desde el día 01 de julio de 2008 o su equivalente, por los días de retraso en la entrega del inmueble y CUARTO: En pagar las costas procesales.
• Que solicita de conformidad a lo establecido en el numeral 7mo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del arrendamiento el cual ya ha sido determinado.
• Que estima la presente demanda, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo)
• Que fundamenta la demanda, en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que indica como domicilio procesal Avenida 5 Nº 22-10 1er piso, oficina A-3, Mérida Estado Mérida.
III
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2008, que obra al folio 17 del presente expediente, se dejo constancia que no se presento representante alguno del ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar CONTESTACION A LA DEMANDA.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte actora ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, representado por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, consignado en fecha 29 de Octubre de 2008 y admitidas en fecha 30 de octubre de 2008 de la siguiente manera:
Primera: Confesión de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal, con lo cual, quedo plenamente demostrado, todos y cada uno de los hechos, narrados en el libelo de demanda, con lo que especialmente prueba: A) La existencia de una relación arrendaticia, verbal, por tiempo indeterminado entre su poderdante y el demandado; B) La insolvencia, del demandado en cuanto al pago de las (9) mensualidades de cánones de arrendamiento, indicadas y determinadas en el libelo de demanda.
La parte actora promovió valor y merito probatorio que se pueda derivar de Confesión de la parte demandada contentivo al no haber dado contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal, con lo cual, quedo plenamente demostrado, todos y cada uno de los hechos, narrados en el libelo de demanda, con lo que especialmente prueba: A) La existencia de una relación arrendaticia, verbal, por tiempo indeterminado entre su poderdante y el demandado; B) La insolvencia, del demandado en cuanto al pago de las (9) mensualidades de cánones de arrendamiento, indicadas y determinadas en el libelo de demanda. Este alegato será ampliamente analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.
Recaudos consignados y promovidos junto al libelo de la demanda:
Junto al libelo de la demanda fue consignado documento de propiedad del inmueble en litigio adquirido por el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO.
Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, adquirió el inmueble objeto del litigio, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
No se evidencia en las actas procesales que la parte demandada haya promovido pruebas en su oportunidad procesal.
V
SIN INFORME NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la Sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora en la demanda de DESALOJO, fundamenta su acción en el Contrato de Arrendamiento verbal y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala en su Artículo 34 el cual dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) (Omissis)…”
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera, “que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos”; de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica nos se produce.
Igualmente en relación con la confesión ficta, el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil,
“La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”
Con respecto al tercer requisito, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero
en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…(Omissis)…Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De allí entonces, y sobre la base de la doctrina y jurisprudencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
El Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales constata que el demandado quedo a derecho debidamente citado según diligencia que obra al folio 14 de fecha 03 de Octubre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Pablo Izarra González, y el ciudadano Freddy Alberto Méndez Uzcategui, asistido por el abogado GERARDO PACHECO, mediante la cual se da formalmente por citado y de mutuo acuerdo solicitan suspender la causa hasta el 20 de octubre de 2008, con la finalidad de llegar a una transacción. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 22 de Octubre de 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2008, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal dejo constancia como consta al folio 17 del presente expediente.
Se observa igualmente que el día 18-11-2008, este Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio de conformidad con el articulo 889, entra en términos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890, razón por la cual se cumplieron con los tres requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.764.660, para que le devuelva el inmueble previamente identificado en autos, en el juicio por DESALOJO que intentara el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Y así se declara.
En cuanto a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, se evidencia que al folio 50, del cuaderno de medida, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual la parte demandada asistida de abogado solicita que se difiera la ejecución de la misma hasta el treinta de julio de 2009, y pide que se mantenga hasta la fecha señalada para hacer la entrega del inmueble libre de personas y cosas y con todos los servicios pagos, conviniendo la parte demandante representada por el abogado Pablo Izarra González, igualmente según diligencia que riela al folio 54 del cuaderno de medida de secuestro de fecha 20 de octubre del 2009, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio Pablo Izarra González, solicito al Tribunal ejecutor se remitiera el cuaderno de secuestro al Tribunal de la causa, este tribunal ordena suspender la misma una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo del inmueble, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por DESALOJO propuesta por el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.046.768, representado por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.299, en contra del FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, como consecuencia de la CONFESION FICTA, en que incurrió el demandado de autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, hacer entrega inmediata al ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, en su carácter de propietario ambos identificados, el inmueble que ocupa donde funciona “CENTRO HIPICO RECREACIONAL DON QUIJOTE”, real y efectiva, libre de bienes, personas y cosas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI a pagar la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 36.000,oo), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.f. 4.000,oo), o su equivalente, al canon de arrendamiento por el tiempo de retraso en la entrega del inmueble, monto en el cual fue estimado. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, y no ejecutada se ordena suspenderla una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy treinta de Abril de 2010.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-
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