GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
200 y151
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el abogado José Luís Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.372, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna copia simple del folio número 250 del libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, con la finalidad de demostrar que la representación judicial de la parte actora se encuentra notificadas de las decisiones proferidas por el Tribunal en el presente cuaderno. El Tribunal observa:
Según la doctrina, la notificación “…no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado…” (La Roche, A. 2004. Anotaciones de Derecho Procesal Civil, p. 82)
Por vía jurisprudencial se ha admitido la posibilidad de la notificación tácita por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al establecer:

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Caso: José Luis Rincón Rincón, en amparo (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1536-200707-07-0500)

El Tribunal, por aplicación del principio de notoriedad judicial, puede verificar, de la revisión detenida del libro de préstamo de expedientes llevados por este despacho, que, en efecto, el día 08 de abril de 2010, el ciudadano ROMAURO MORENO, cedulado con el Nro. 3.036.329, se hizo presente por ante el local que sirve de sede a este órgano jurisdiccional y, en su archivo, solicitó el préstamo del expediente separado con la nomenclatura 10.069, el cual le fue entregado en las tres (3) piezas que lo componen, según se evidencia de los renglones 5 al 8, del folio del libro de préstamos a que se ha hecho referencia, lugar en la que dicho ciudadano estampó su firma en señal de conformidad.
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente del instrumento poder que consta a los folios 6 y 7, de la pieza principal del presente expediente, se puede constatar que el ciudadano ROMAURO MORENO LACRUZ, cedulado con el Nro. 3.036.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 28.165, funge como coapoderado judicial del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, parte demandante en el presente juicio, a quien le fue conferido facultad para darse por notificado en nombre de su poderdante.
Así las cosas, en virtud que este Tribunal resolvió sendas oposiciones contra la medida cautelar de embargo dictada en la presente causa, cuyo decreto encabeza el presente cuaderno, planteadas por la parte demandada, así como por el tercero MERCANTIL, C. A., Banco Universal, mediante decisiones de fecha 23 de marzo de 2010, las cuales se ordenó notificar a las partes y al tercero, en virtud de haber sido proferidas fuera del lapso legal, se puede concluir que la parte actora quedó tácita o presuntamente notificada del proferimiento de tales decisiones, con la realización del préstamo del presente cuaderno realizada en fecha posterior a la publicación de la sentencia y a la orden de notificación del proferimiento de la misma.
En consecuencia, en virtud que las partes y el tercero interviniente se encuentran notificados de las decisiones de fecha 23 de marzo de 2010, proferidas en el presente cuaderno, a partir de la presente fecha comienza a discurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes contra las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.