REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 3.961.683, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, cedulado con el Nro. 3.295.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.448, según el cual interpone formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.911.250, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2001 (f.10), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Por escrito de fecha 14 febrero de 2002, que obra inserto a los folios 16 al 19, la parte demandante reforma la demanda, la cual fue admitida por éste Tribunal mediante Auto de fecha 21 del mismo mes y año (f. 20)
Según Auto de fecha 08 de abril de 2002, que obra inserto al folio 31, este Tribunal decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00)
Según diligencia de fecha 11 de abril de 2002, agregada a los folios 32 al 33, el demandado IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, se dio por citado en la presente causa.
Según escrito de fecha 18 de abril de 2002 (fls. 43 al 51), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo y reconvención.
Mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2002 (vuelto del folio 88), se ADMITIÓ la reconvención y emplazó a la parte demandante reconvenida, para que dé contestación al quinto día de despacho siguiente.
Según consta en nota de la Secretaría de éste Tribunal, de fecha 05 de junio de 2002 (f.93), la parte actora reconvenida no presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2002 (fls. 94 al 96), la parte demandada reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 de julio del mismo año (f. 98)
De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte actora reconvenida en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Según Auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (f.104) se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes en el presente juicio presenten los respectivos informes.
Según consta en nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 03 de diciembre de 2002 (f.93), las partes no consignaron escritos de informes.
Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2002 (f. 106), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, debido al exceso de trabajo presentado por el Tribunal, por 30 días calendarios más, según Auto de fecha 24 de febrero de 2003 (f. 108).
Encontrándose la presente causa en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de reforma de la demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 47, tomo 29 de fecha 14 de mayo del año 2001, dio en arrendamiento al ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, un mobiliario de su propiedad constituido por “… un Exhibidor (sic) de Cuatro (sic) (04) puertas, un Aparador (sic) de dos entrepaños de 8 puertas, un exhibidor para empotrar con tres entrepaños de 9 Mts. de largo X 3 Mts de alto, de tres entrepaños construidos en metal, vidrio y espejos, dos vitrinas de exhibición de dos puertas cada una de dos entrepaños, un aparato de Aire (sic) Acondicionado (sic) Integral (sic) instalado,…” que se encuentran dentro del local comercial donde funciona la firma personal “Génesis Forever”, ubicada en la avenida 14 con calle 9, de esta ciudad de El Vigía; 2) Que, se estipuló como canon de arrendamiento TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs.f. 350.000,00) que el arrendatario debían pagar los primeros 5 días de cada mes, a partir del día 15 de mayo del año 2001, por el lapso de un año; 3) Que, “…el Arrendatario IVAN ANTONIO DE ALMEIDA, no ha cumplido con la obligación de pagarme la cantidad de Bs. 350.000,oo (sic) mensuales, tal como lo establece el Contrato (sic) que suscribimos…”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil, demanda al ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, por ejecución de contrato de arrendamiento, a fin de que convenga en cumplir con las obligaciones que adquirió en dicho contrato y en pagar los conceptos siguientes: 1) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) correspondientes a la totalidad de los cánones adeudados a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales cada uno, contados a partir del día 15 de mayo de 2001 al 15 de febrero del año 2002; 2) La cantidad TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de daño emergente causado “…en virtud que no pude invertir el dinero que el arrendatario ha debido pagarme durante los Seis (sic) meses que tiene el arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento, es decir, que el arrendatario me ha causado unos daños y perjuicios económicos por la ganancia que ha [he] dejado de percibir…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reforma de la demanda incoada; 2) Que, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, “… había perdido toda vigencia jurídica como contrato de arrendamiento…”; debido a que en fecha 03 de julio de 2001, las partes suscribieron un documento privado “…sobre el mismo objeto establecido en el documento autenticado ya mencionado, efectuaron otro contrato que altero(sic) lo pautado, en ese instrumento público, ya indicado, siendo que este documento privado (…) “UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA”, cuando el contrato Autenticado (sic) solo establece que es de arrendamiento, siendo el contrato privado mucho mas amplio, por lo que dejo (sic) sin efecto jurídico al contrato Autenticado (sic) …”; motivo por el cual, opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho contrato “… no tiene vigencia jurídica a los efectos procesales, ya que el cierto y real es el documento privado …”; 3) Que, rechaza y contradice que “…su [mi] representado tenia (sic) que pagar una cantidad de Bolívares 350.000. 00ctms (sic), de Nueve (sic) (9) meses, lo que sí es cierto (…) que el contrato de Arrendamiento (sic) Autenticado (sic), tuvo una vigencia (…) desde el 15 de Mayo de 2.001 (sic) al 03 de julio de 2.001 (sic), es un mes de arrendamiento de Bs. 350.000.00ctms, que debió haber pagado mi representado, y el del 15 de Junio (sic) de 2.001(sic) al (3) de Julio de 2.001 (sic) son: 18 días (…) Bs. 209.999.88cmts, que sumadas ambas cantidades tenemos por concepto de arrendamiento de ese contrato Autenticado (sic) hasta su día de vigencia 03 de Julio de 2.001 (sic), su [mi] representado tuvo que haber pagado la cantidad de Bs.559.999.88ctms., los cuales fueron pagados por adelantado, ya que su [mi] representado tuvo que pagar dos meses, que estava (sic) debiendo en cánones de arrendamiento la demandante al dueño del local, y los servicios públicos que estava (sic) retrasada (sic) en el pago de los mismos, el cual se le vencia (sic) el 30 de Junio de 2.001 (sic)…”; 4) Que, “…debe devolverle, la parte demandante a su [mi] representado la cantidad de Bolívares: 700.000.ooctms., que se encuentran en calidad de depósito (…) los cuales se encuentran en poder de la parte actora, y están reflejados en la cláusula segunda del documento autenticado que consignó la parte actora, y que no esta vigente desde el día Tres (sic) (3) de Julio de 2.001 (sic)…”; 5) Que, “… su [mi] representado debió haber pagado hasta el 15 de Febrero de 2.002 (sic), la cantidad (sic) de Bolívares (sic) Setecientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) con ceros céntimos (Bs. 740.000.ooctms.), pero este contrato privado establece en la Cláusula Primera, la Arrendadora (sic) Opcionante (sic) declara que recibe Bs. 500.000.ooctms, en calidad de arras, (…) y la Cláusula Cuarta, establece que la misma recibió en consignación en calidad de depósito de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000.ooctms., los cuales se encuentran en poder de la arrendadora opcionante de venta; Por (sic) lo que (…), si sumamos las cantidades que debió haber pagado su [mi] representado a la parte actora seria entonces la sumatoria del mes y días del contrato de Arrendamiento (sic) Autenticado con los meses y días del contrato de arrendamiento privado, ya indicados que sumados dan la cantidad de Bolívares: 1.299.999,88ctms., que debió haber pagado, y que ya fueron pagados por su [mi] representado a la parte actora por concepto de alquiler…”; 6) Que, “…la parte actora le tiene que devolver la cantidad de Bolívares: 1.400.000.ooctms, que son las sumatoria de las cantidades de depósitos y arras, (…) pero a parte de este su [mi] poderdante pago (sic) a la parte actora por concepto de arrendamiento la cantidad de Bolívares: 700.000.ooctms., los cuales constan en cuatro recibos de pago expedidos con la firma autografa (sic) de la parte actora, (…) por lo que sumados a las cantidades establecidas anteriormente que tiene que devolver la parte actora a mi representado dan la cantidad de Bolívares: 2.100.000.ooctms, a los cuales les restamos lo que debe haber percibido la parte actora por concepto de arrendamiento, que son Bs. 1.299.999.88ctms se incluye acá el primer mes con 18 días, del mientras (sic) que duro (sic) vigente el contrato de arrendamiento Autenticado (sic), ya mencionado, más los del contrato privado, después de restar, queda a deber la parte actora a su [mi] representado la cantidad de Bs. 800.000,12ctms, los cuales debe pagar la parte actora su [mi] representado…”; 7) Que, el local comercial donde se encuentran los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento, fue dado en arrendamiento a la parte demandante y a su cónyuge por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 17 de Agosto de 2000, con el Nro. 22, Tomo 51 y “…este contrato de arrendamiento establecía en la Cláusula Sexta, que los servicios públicos tenían que ser pagados por los inquilinos, cuando la parte actora me entrega el local, tuvo que pagar su [mi] representado dos meses de arrendamiento que debía al propietario del local Ciudadano (sic) ALVARO JOSÉ DOMINGUEZ COBELLY, (…) que fue la cantidad de Bs. 300.000.ooctms., (…) y que debe la inquilina o parte actora a su [mi] representado, por los servicios de ese local, (…) sumados todos estos conceptos dan Bs. 695.703,79ctms, que sumados a Bs. 800.000,12ctms., dan la cantidad de Bs. 1.495.703,90ctms., cantidad esta que debe la parte actora a su [mi] representado, por lo que rechazo en nombre y representación de a su [mi] representado que el mismo tenga que pagar a la parte actora a cantidad de Bs. 3.150.000,ooctms, ya que no se le debe nada por concepto de cánones de arrendamiento …”, 8) Que, rechaza, niega y contradice que deba a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de daño emergente; 9) Que, “…como se le vencía el contrato de arrendamiento del local a su [mi] representado y el dueño del mismo lo pedía, (…) según lo pactado en el contrato de arrendamiento que firmaron por ante la Notaría Pública de la Ciudad (sic) de El Vigía, del Estado Mérida, en fecha: 06 de Julio (sic) del 2.001 (sic), el cual anotado con el Nº38, Tomo: 43, (…) su [mi] representado le indico (sic) a la parte actora para que fuera para que retirar (sic) el mobiliario dado en alquiler y en opción de compra a su [mi] representado, ya que tenia que entregar el local, pero que antes le entregara las cantidades de dinero que le debía, (…) su [mi] representado para no seguir pagando cánones de arrendamiento y como tenia que entregar el local comercial, el día 15 de febrero de 2.002 (sic), (…) tuvo que empacar el mobiliario, (…) el cual se coloca a disposición de este Tribunal para que lo entregue a la pare actora, pero antes la misma page (sic) las cantidades que debe y por la otra parte, la demandante o actora nunca consiguió la autorización de su cónyuge para la perfección de la opción de compra o de venta…”.
Además, en el mismo escrito intentó formal reconvención contra la parte demandante para que “…convenga en pagar los siguientes conceptos que adeuda a su [mi] representado la cantidad de Bolívares: 700.000,ooctms., (…) los cuales están reflejados en la cláusula segunda del documento autenticado (…); Los (sic) conceptos que el contrato privado establece en la cláusula Primera, (…) Bs. 500.000,ooctms., en calidad de arras, (…) y la Cláusula Cuarta, establece que la misma recibió en consignación en calidad de deposito (sic) de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000,ooctms., (…) y según el contrato de arrendamiento, (…) establecía en la Cláusula Sexta, que los servicios públicos tenían que ser pagados por los inquilinos, cuando la parte actora le [me] entrega el local, tuvo que pagar su [mi] representado dos meses de arrendamiento que debía al propietario del local Ciudadano (sic): ALVARO JOSÉ DOMINGUEZ COBELLY, (…) que fue la cantidad de Bs.300.000,ooctms., (…) Recibo (sic) de Electricidad (sic), por Bs. 88.920., correspondiente al periodo: 11/05/01 al 09/06/01, pagado por su [mi] representado en fecha: 24/08//01; En (sic) servicio de agua, para la fecha del 14-05-2.001 (sic), debía Siete (sic) meses acumulados de servicio de agua, dando la cantidad de Bs. 156.783,69ctms, (…) los cuales fueron cancelados por su [mi] representado, (…) y que debe la inquilina o parte actora a su [mi] representado, por los servicios de ese local, adeuda lo correspondiente al servicio telefónico, (…) la cantidad de Bs. 150.000,ooctms., los cuales no ha cancelado aun, para poner al día los servicios y estos no se los ha reintegrado la parte actora, sumados todos estos conceptos dan Bs. 695.703,79ctms, la cual tiene que convenir en pagarlos, esto nos da sumándolos dan Bs. 2.095.703,70ctms., que debe pagar la parte actora a su [mi] reprensado…”
Por los motivos anteriormente expuestos, la parte demandada-reconviniente fundamenta su pretensión reconvencional en los artículos 168, 1.133, 1.134, 1.331, 1.354, 1.355, 1.356, 1.361, 1.362 del Código Civil, en concordancia con los artículos 17, 170, 254, 358, 360, 361, 365, 429, 434, 506, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, iniciando por la cuestión de previo pronunciamiento planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, para luego en caso de no ser procedente, pasar a resolver el fondo de la misma.
Así se observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (subrayado del Tribunal)

De la norma antes trascrita, se desprende que la parte demandada deberá acumular las cuestiones de previo pronunciamiento, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Así las cosas, en el caso sub examine, el apoderado de la parte demandada opone la cuestión de previo pronunciamiento prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, referida a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en los siguientes términos:


“…por lo que invoca la inadmisibilidad de esta demanda propuesta con ese documento autenticado ya señalado que no tiene vigencia jurídica a los efectos procesales, ya que el cierto y real es el documento privado aquí transcrito en su totalidad y en forma exacta, ya que la Ley prohíbe admitir esta acción propuesta con un documento que no tiene vigencia Jurídica (sic)…”

Por su parte, el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento, los cuales son: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.
En cuanto a estos supuestos la doctrina ha señalado:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. Leoncio E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.73º)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda, que en fecha 14 de mayo de 2001, dio en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía, inserto con el Nro. 47, Tomo 29, al ciudadano IVAN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, por un año contando a partir del 15 de mayo de 2001, un mobiliario de su propiedad constituido por un exhibidor de 4 puertas, un aparador de dos entrepaños de 8 puertas, exhibidor para empotrar con tres entrepaños de 9 Mts. de largo por 3 Mts de alto, de tres entrepaños construidos en metal, vidrio y espejos, dos vitrinas de exhibición de dos puertas cada una de dos entrepaños, un aire acondicionado integral instalado, dichos muebles están ubicados en la avenida 14 con calle 9, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro del local comercial donde funciona la firma personal “Génesis Forever”, por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que el arrendatario IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, no ha cumplido desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), motivo por el cual, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones insolutos, así como el pago de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de daño emergente.
De lo anterior se desprende, que la parte demandante alegó los hechos necesarios para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.
Respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, referida a sí el contrato de arrendamiento se encuentra o no vencido, considera quien aquí decide, que es objeto del mérito de la controversia, por lo tanto, no puede ser decidido al analizar ésta cuestión de previo pronunciamiento.
Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la conclusión, que en el caso sub examine, están dados los supuestos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelta la cuestión de previo pronunciamiento corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, la doctrina ha señalado:

Se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere BLANCO GASCÓ, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decidir la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato y condición suspensiva, p. 27, Edi. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (art. 1.167, CC) (…)
La inejecución de las correspectivas obligaciones puede conducir a la resolución o el cumplimiento del contrato (art. 1.167, CC), según corresponda de acuerdo con la naturaleza de la respectiva obligación, el tiempo para la ejecución, el tipo de contrato en orden al tiempo de su duración, la causa y la clase del incumplimiento, la exactitud de la prestación y su identidad, entre otros elementos. (Guerreo Quintero. G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.211 y 212)

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento del que se afirma arrendador, para que el arrendatario pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de nueve (9) meses de cánones insolutos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) mensuales, contados a partir del día 15 de mayo de 2001 al 15 de febrero de 2002. Asimismo, pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de daño emergente.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega que el contrato de arrendamiento que invoca la parte actora, otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 14 de Mayo de 2001, que obra inserto con el Nro. 47, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, haya estado vigente a partir del día tres (3) de julio de 2001, en virtud de que esa misma fecha, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra por vía privada, sobre los mismos bienes muebles dados en arrendamiento, el cual, según afirma, dejó sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento autenticado.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada niega y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), en virtud de que ha realizado pagos a la arrendadora por diferentes conceptos como: a) pago de cánones de arrendamiento del local comercial donde se encuentran los bienes muebles arrendados, equivalente a un mes y dieciocho (18) días, contados a partir del 15 de Junio al 3 de Julio del 2.001, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.559.999,88); b) pago por prestación de servicios públicos por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695.703,79); c) la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de depósito del contrato de arrendamiento; d) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de depósito del contrato de arrendamiento con opción a compra; e) la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual, pretende la compensación de la deuda.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada intentó formal reconvención contra la parte demandante, para que convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.095.703,70)
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención, y no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como la pretensión reconvencional, con el fin de determinar sí la pretensión de la parte demandante-reconvenida ó la del demandado-reconviniente está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Para determinar si los requisitos de procedibilidad determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, el apoderado judicial de la parte demandada produjo los instrumentos que se detallan a continuación, los cuales fueron ratificados en la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas, según actuación de parte de fecha 26 de junio de 2002 (fls. 94 al 96) y son los siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Mérito Probatorio de los documentos que obran a los folios 54 y 70, así como “…todos los demás documentos que obran en el expediente Nro. 6501…”, que son los siguientes:
1) Contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 03 de julio de 2001:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 54, copia certificada por parte de la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia de documento privado de contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por los ciudadanos MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO (arrendadora) y el ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO (arrendatario), el cual fue otorgado y firmado por vía privada en fecha 03 de julio de 2001, sobre un mobiliario compuesto por un (1) exhibidor de cuatro puertas valorado; un (1) aparador de dos (2) entrepaños de ocho (8) puertas; un (1) exhibidor para empotrar con tres (3) entrepaños de nueve metros (9 mts.) de largo por tres (3 mts.) de alto aproximadamente; una (1) vitrina de exhibición de tres metros (3 mts.) de alto de tres (3) entrepaños, todas construidas en metal, vidrio y espejos; dos (2) vitrinas de exhibición de dos (2) puertas cada una de dos (2) entrepaños; un (1) aire acondicionado; cuyo objeto es regular la relación arrendaticia y la opción de compraventa existente entre ambas partes, a partir del día 03 de julio de 2001 y por un lapso de seis (6) meses, y en cuya cláusula PRIMERA, los contratantes establecieron:

“El precio de esta opción es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000.00), recibiendo en este acto “LA ARRENDATARIA” (sic) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00), en calidad de arras y la suma restante de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00), será pagada en un término de seis meses a partir del 03 de julio de 2.001 (sic), con abonos mensuales a esta suma de dinero restante en el tiempo señalado en la presente opción. El canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) (sic), mensuales, que serán pagados los cinco (05) primeros días de cada mes, y que así mismo queda entendido que este canon de arrendamiento nada tiene que ver con el precio del presente contrato de arrendamiento con opción a compra del mobiliario objeto de este contrato.


Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, quedó reconocido judicialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento con opción a compra a tiempo determinado sobre el mobiliario identificado supra, así como el precio de la opción a compra, el canon de arrendamiento y su duración, de manera que estos hechos --estipulados en el contrato-- quedaron excluidos del debate probatorio.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2001:
De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que obra a los folios 57 y 58 copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY en su carácter de arrendador e IVÁN DE ALMEIDA, en su carácter de arrendatario, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2001, con el Nro. 38, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble consistente en un local comercial y un depósito ubicado en la avenida 14, signado con el Nro. 4-72, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 06 de julio de 2001, y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron:

“La duración del presente contrato de arrendamiento es contado, desde el Seis (sic) (6) de Julio (sic) de 2.001 (sic) hasta el Quince (sic) (15) de Febrero (sic) de 2.002. Al concluir la vigencia del presente contrato las partes de mutuo acuerdo decidirán sobre la prórroga o no del contrato y al primer caso convendrán en un nuevo canon de arrendamiento; éste podrá ser prorrogado, siempre y cuando una de las partes participe su intención mediante comunicación escrita, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato y para lo cual se requerirá, que por mutuo acuerdo de las partes convengan en forma expresa para ello. En fuerza de lo convenido en este contrato, la partes declaran y así lo aceptan, que en ningún caso ni circunstancia se operará la Tácita Reconducción de Arrendamiento, ya que en ningún caso se pretende ni desea que este contrato se conviertas a tiempo indeterminado al vencimiento del contrato”.


Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de allí que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba tenerse como fidedigno de su original, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados, y del hecho de que en ese inmueble es donde se encuentran ubicados los muebles objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, hecho convenido, en virtud de que fue alegado por la parte demandante en su libelo de demanda .
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) Contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto del 2000.
De la revisión de las actas que forman este expediente, se puede constatar que obra a los folios 59 al 61, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, en su carácter de arrendador y los ciudadanos VINCENZO RENDO MISSERI y RAMÍREZ DE RENDO MARIANELA, en su carácter de arrendatarios, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2002, con el Nro. 22, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble consistente en un local comercial y un depósito ubicado en la avenida 14, signado con el Nro. 4-72, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 2000, y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron:

“La duración de este contrato es de un año fijo, contado a partir del primero de julio del año dos mil hasta el treinta de junio del año dos mil uno. Al concluir la vigencia del presente contrato las partes de mutuo acuerdo decidirán sobre la prórroga o no del contrato y al primer caso convendrán en un nuevo canon de arrendamiento; éste podrá ser prorrogado, siempre y cuando una de las partes participe su intención mediante comunicación escrita, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato y para lo cual se requerirá, que por mutuo acuerdo de las partes convengan en forma expresa para ello. En fuerza de lo convenido en este contrato, la partes declaran y así lo aceptan, que en ningún caso ni circunstancia se operará la Tácita Reconducción de Arrendamiento, ya que en ningún caso se pretende ni desea que este contrato se conviertas a tiempo indeterminado al vencimiento del contrato”.


Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de allí que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba tenerse como fidedigno de su original, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4) Facturas de servicio público de agua y luz eléctrica.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 64 al 69, acervo de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago por prestación del servicio de agua a nombre del ciudadano CARLOS CEPEDA, de un inmueble ubicado en Barrio El Carmen, avenida 14, Nro. 4-72 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales se identifican a continuación: a) recibo de pago por prestación del servicio de agua (f.64), de fecha 29 de agosto del 2001, correspondiente a la cuenta Nro. 03-0410-05900, de la factura emitida en fecha 15 de marzo de 2001, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.308,55); b) recibo de pago por prestación del servicio de agua (f.65), de fecha 06 de septiembre del 2001, correspondiente a la cuenta Nro. 03-0410-05900, de las facturas emitidas en fecha 09 de abril y 14 de mayo del 2001, por la cantidad DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.16.359, 00) y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.985,00), para un total pagado de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.583,87); c) recibo de pago por prestación del servicio de agua (f.67), de fecha 20 de agosto del 2001, correspondiente a la cuenta Nro. 03-0410-05900, de la factura emitida en fecha 08 de febrero de 2001, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.308,55), y de la factura emitida en fecha 20 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.725,00); d) recibo de pago por prestación del servicio de agua (f.68) de fecha 25 de julio del 2001, correspondiente a la cuenta Nro. 03-0410-05900, de la facturas emitida en fecha 07 de diciembre de 2000 y 09 de enero de 2001, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 15.990,00) cada una, para un total pagado de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 36.617,10); la factura emitida en fecha 25 de julio de 2001, por la cantidad de CINCO MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.725,00); y f) factura Nro. 1426609 (f.69), de fecha 14 de mayo del 2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 156.783,69), la cual describe la deuda acumulada de siete (7) meses por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 149.930,87), y el monto correspondiente a la facturación del mes de mayo 2001 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.156.783,69).
Asimismo, obra al folio 66 del presente expediente, recibo de pago por prestación del servicio de energía eléctrica, cuenta Nro. 02-2508-270-4156, cuyo titular es el ciudadano ÁLVARO DOMÍNGUEZ, de fecha 24 de agosto del 2001, correspondiente al pago del período comprendido desde el 11 de mayo al 9 de junio de 2001, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 89.920,10).
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originales de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de agua y energía eléctrica del inmueble donde se encuentra ubicado el mobiliario objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue el ciudadano CARLOS CEPEDA y el ciudadano ÁLVARO DOMÍNGUEZ, así como los pagos realizados por consumo de agua correspondiente a los meses de diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2001; y los pagos por la prestación del servicio de energía eléctrica del período comprendido desde el 11 de mayo al 9 de junio de 2001, lo que demuestra el pago de los servicios públicos antes indicados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Recibos de pago identificados con los alfanuméricos LETRA F1, LETRA F2, LETRA F3 y LETRA F4.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto al folio 70, acervo de recibos en copia certificada por parte de la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia, identificados con los alfanuméricos LETRA F1, LETRA F2, LETRA F3 y LETRA F4, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del mobiliario arrendado de los meses de julio, agosto, septiembre, cuyo canon mensual es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagando según recibo identificado LETRA F4, cuatro (4) meses: octubre, noviembre, diciembre del 2001 y enero del 2002, los cuales demuestran el pago de los cánones de arrendamiento de los meses y años anteriormente indicados, y sumados ascienden a la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) emitidos por la ciudadana MARIANELA DE RENDO, quien afirma que ha recibido de IVÁN DE ALMEIDA, las cantidades de dinero antes señaladas, por concepto de pago de los meses antes mencionados.
Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos judicialmente, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la persona del arrendatario ciudadano IVÁN DE ALMEIDA y la ciudadana MARIANELA DE RENDO, así como el estado de solvencia del arrendatario.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6) Recibo de pago de fecha 30 de junio de 2001.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto al folio 72, recibo de pago en original, redactado en los términos siguientes: “He recibido del Sr. Juan de Almeida la cantidad de (300.000,00) como pago del mes de abril y mayo del año 2001 vencidos, como canon de arrendamiento y Autorizado (sic) a (sic) pagar por la Sra. Marianela Ramírez de Rendo un Local (sic) comercial Av. (sic) 14 El Vigía-Mérida”. Firma recibido (fdo) ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY”.
Del análisis detenido de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal observa, que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, no acudió a ratificar en juicio el presente documento para que produzca efectos probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Documento privado de fecha 15 de febrero de 2002.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 73, original de documento privado dirigido al ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, de fecha 15 de febrero de 2002, el cual expresa:

“…tengo el agrado de comunicarle que según lo pautado en el contrato de Arrendamiento (sic), en cuanto a que el mismo se vence en el día de hoy: 15 de febrero de 2.002 (sic), le comunico que el local se lo coloco a su disposición, entregándole en este acto las llaves del mismo totalmente desocupado, habiendo sacado ya de este local, el mobiliario perteneciente a la ciudadana: MARIELA RAMÍREZ DE RENDO, para que no me siga corriendo el canon de arrendamiento, dandole (sic) cumplimiento así a este contrato de arrendamiento, que se otorgo entre nuestras personas por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida en fecha: 06 de julio de 2.001 (sic), el cual quedo inserto con el Nº38, Tomo: 43…”

Del análisis detenido de este instrumento privado, este Tribunal observa, que el mismo hace referencia a la entrega de un local comercial arrendado por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, según contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2001, el cual no tiene relación jurídico causal con la presente acción
En consecuencia, este Juzgador desestima el instrumento privado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIAL del ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY con el objeto de “…que el mismo reconosca (sic) su firma en los documentos que obran al folio: 72 y 73 del presente expediente…”
Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de julio de 2002 (f. 98), y según diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2002 (f.102), se informa que fue imposible localizar al ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY.
En consecuencia, el medio de prueba analizado no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte actora reconvenida en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
No obstante, la parte demandante-reconvenida junto con su escrito libelar, produjo copia simple de documento autenticado de fecha 14 de mayo de 2001, asimismo, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001 (f.13), consignó copia certificada del mencionado documento, que obra inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, y por cuanto, dicho instrumento constituye el documento fundamental de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debe este Juzgador entrar analizarlo y valorarlo, para lo cual observa:
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 14 y 15, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO, en su carácter de arrendadora y el ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, en su carácter de arrendatario, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2001, con el Nro. 47, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un mobiliario compuesto por un (1) exhibidor de cuatro puertas valorado; un (1) aparador de dos (2) entrepaños de ocho (8) puertas; un (1) exhibidor para empotrar con tres (3) entrepaños de nueve metros (9 mts.) de largo por tres (3 mts.) de alto aproximadamente; una (1) vitrina de exhibición de tres metros (3 mts.) de alto de tres (3) entrepaños, todas construidas en metal, vidrio y espejos; dos (2) vitrinas de exhibición de dos (2) puertas cada una de dos (2) entrepaños; un (1) aire acondicionado, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 15 de mayo de 2001 y por un lapso de un (1) año, y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron:

“La duración del contrato de arrendamiento es de un año, contados a partir del 15 de mayo e 2001, prorrogable de común acuerdo a voluntad de ambas partes. Es condición expresa que si “LA ARRENDADORA” o “EL ARRENDATARIO” no quisiere (sic) prorrogar el término de duración, dará aviso, por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación, al vencimiento de dicho término, En tal caso, y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, deberá entregar el mobiliario arrendado al cumplimiento del plazo fijado para el vencimiento del contrato. En caso contrario se entenderá prorrogado por un plazo igual, en el entendido de que el canon de arrendamiento se ajustará anualmente en un 15% de aumento.


Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mobiliario identificado supra, así como el canon de arrendamiento y su duración, de manera que estos hechos --estipulados en el contrato-- quedaron excluidos del debate probatorio.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandado en su contestación a la demanda-- el contrato de arrendamiento de fecha 14 de mayo de 2001, se encontraba vigente a partir del día tres (3) de julio de 2001, en virtud de que en esa misma fecha, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra por vía privada, sobre los mismos bienes muebles dados en arrendamiento, situación de hecho que dejó sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento autenticado, por tanto, niega y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), en virtud de que le ha realizado pagos por diferentes conceptos, razón por la cual, pretende la compensación de la deuda; mientras que la pretensión de la actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de fecha 14 de mayo de 2001, del que se afirma arrendadora, y que el arrendatario pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de nueve (9) meses de cánones insolutos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) mensuales, contados a partir del día 15 de mayo de 2001 al 15 de febrero de 2002. Asimismo, para que pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de daño emergente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que opere la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”:
En la presente causa, fue consignado por la parte demandante junto con su libelo de demanda, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2001, con el Nro. 47, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuyos otorgantes son MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO (demandante) e IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO (demandado) (fls. 14 y 15), el cual ya fue analizado en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda afirma:

“…que el Contrato (sic) que invoca la parte actora haya estado vigente a partir del día Tres (3) de Julio de 2.001 (…) el mismo había perdido toda vigencia jurídica como contrato de arrendamiento, a partir del día 03 de julio de 2001, cuando estas mismas partes contratantes (…) suscribieron y otorgaron un documento privado sobre el mismo objeto establecido en el documento autenticado ya mencionado, efectuaron otro contrato que altero lo pautado, en ese instrumento público, ya indicado, siendo que este documento privado (…) “UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA”, (…) siendo el contrato privado mucho mas amplio, por lo que dejo sin efecto jurídicos al contrato Autenticado (sic) …”

Según lo antes expuesto se desprende, que posteriormente a la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 14 de mayo de 2001 --documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento-- ambas partes suscriben un contrato de arrendamiento con opción a compra por vía privada --ya valorado en el texto de esta sentencia-- en fecha 03 de julio de 2001, sobre el mismo objeto arrendado, es decir, el mobiliario anteriormente indicado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En relación a esta disposición, la doctrina ha señalado:

“…Este texto sirve a un mismo tiempo para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamados también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto que homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley. (…)
Pero, como se ha visto, el articulo 1159 C.C. prevé que esa fuerza vinculatoria del contrato puede ser suprimida por el “mutuo consentimiento” de las propias partes que han creado el contrato. Se habla de mutuus dissensus o también de contrarius consensus. Si las partes han creado el contrato no se ve porqué ellas mismas no pueden deshacerlo cuando así convenga a sus intereses. Pero la eficacia de ese nuevo consenso no puede perjudicar a los terceros que no puedan reputarse “partes” en el contrato deshecho. Si ese anterior contrato ya ha sido ejecutado, como ocurre con los contratos que tienen eficacia real, las partes podrán celebrar un nuevo contrato que revierta la situación creada por el precedente contrato pero su mutuus dissensus no puede aniquilar por sí solo el efecto jurídico ya producido. Si se trata de un contrato de ejecución continuada o periódico que venía ejecutándose, el mutuus dissensus producirá efectos para lo porvenir, esto es, tendrá eficacia ex nunc.” (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini O. (2006). “Doctrina General del Contrato”. pp.427)

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador puede concluir, que en el caso sometido a su conocimiento, se está en presencia de una relación arrendaticia que se inicia con la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 14 de mayo de 2001 (fls.14 y 15), por ante la Notaría Pública de El Vigía, mediante el cual la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO da en arrendamiento un mobiliario al ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO por un lapso de un año contado a partir del día 15 de mayo de 2001, el cual vencía el 15 de mayo del 2002.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2001, es decir, un mes y dieciocho días después de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento autenticado en mención, ambas partes deciden celebrar un nuevo contrato por vía privada que regulara la misma relación arrendaticia, con la diferencia de que a su vez, celebraron en el mismo documento privado un contrato de opción de compra venta, sobre el mobiliario dado inicialmente en arrendamiento, por tanto, al suscribir ese contrato de arrendamiento con opción a compra acordaron algunos cambios como: la duración del contrato, el cual de un (1) año pasó a ser de seis (6) meses, los cuales vencían el 15 de febrero de 2002; también, se estipuló el monto de la opción a compra en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00); y se redujo el monto del canon de arrendamiento de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales convenidos en el primer contrato, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, el cual por estipulación expresa no podía imputarse al precio de los muebles objeto de la opción a compra.
Por las razones que anteceden y de lo que consta en autos, se denota que a partir del día 03 de julio de 2001, ambas partes MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO e IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, acordaron regular en lo adelante su relación arrendaticia por lo estipulado convencionalmente en un contrato de arrendamiento con opción a compra otorgado por vía privada, por lo cual, dejaron sin efecto lo estipulado en el primer contrato de arrendamiento, cuyas cláusulas fueron ampliadas con la firma del contrato privado ulterior.
Por tanto, el contrato de arrendamiento vigente para el momento de la interposición de la demanda, que regula la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO e IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, es el contrato privado de fecha 03 de julio de 2001, el cual quedó legalmente reconocido en juicio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el caso sub examine, se puede concluir que se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil, como es la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”, significa el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, tal como lo afirma Puig Peña: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerrero Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)
En el presente caso, la pretensión del actor consiste en el cumplimiento de contrato de arrendamiento de bienes muebles por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, así como el pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.150.000,00), por concepto de daño emergente, en virtud que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, hecho que fue controvertido por la parte demandada en la presente causa, al afirmar que no debe nada a la parte actora.
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante de autos, se puede evidenciar específicamente del acervo de recibos identificados con los alfanuméricos LETRA F1, LETRA F2, LETRA F3 y LETRA F4, que obra inserto al folio 70, ya analizados en el texto de esta sentencia, el ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del mobiliario arrendado correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2001 y enero del 2002, por un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), los cuales ascienden a la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Asimismo, en relación a los meses de mayo y junio de 2001, los cuales afirma la parte demandante como insolutos, se presumen que fueron pagados por el arrendatario, en virtud de lo establecido en el artículo 1.296 del Código Civil: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. (subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, del análisis del expediente se evidencia, que la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda por ante este Tribunal el día 14 de febrero de 2002 (fls.16 al 18), la cual fue admitida el 21 del mismo mes y año (f.200), por tanto, el pago por incumplimiento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2002, no es procedente, en virtud de que aún no se había generado la obligación al arrendatario de pagar dichos meses.
Así las cosas, resulta claro que en el caso bajo análisis, quedó demostrado en juicio la solvencia del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de enero de 2002.
En consecuencia, en el caso sub examine, se puede concluir que no se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil, como es la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que no resultaron demostrados en la presente causa por la parte demandante, los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, ya que el ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del mobiliario arrendado, pretendidos como insolutos por la parte accionante, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la pretensión de daño emergente de la parte demandante, el cual consiste en “la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor” (Maduro Luyando E. (2001). “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”. T.I. p. 158)
De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En el caso examinado, quedó demostrado en autos el estado de solvencia del arrendatario ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento sobre el mobiliario arrendado, por tanto, la arrendadora ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO, no experimentó una perdida en su patrimonio debido a una utilidad que haya dejado de percibir, razón por la cual, no es procedente una indemnización por concepto de daño emergente.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la parte demandante, para que convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.095.703,70), a la cual, la parte demandante-reconvenida no dio contestación, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión reconvencional de la parte demandada-reconviniente, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa.
El artículo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, en el caso sub examine, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandante-reconvenido no diere contestación a la reconvención; b) Que la reconvención no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.
En el caso subiudice, debe este Tribunal analizar si se produjo la confesión ficta de la actora reconvenida de acuerdo a la pretensión reconvencional, para lo cual, se observa:
En relación con la primera exigencia, “que el demandante-reconviniente no diere contestación a la reconvención”, en la presente causa, consta que al folio 93 nota de Secretaría del Tribunal, de la cual se desprende el demandante-reconvenido no dio contestación a la reconvención, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “que la reconvención no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta --en este caso la pretensión reconvencional-- no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443)


En el caso examinado, la reconvención intentada, es por compensación de la deuda, pretensión que tiene su fundamento en el artículo 1.331 del Código Civil, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandante-reconvenida en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la reconvención, en consecuencia, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la reconvención (el pago), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, razón por la cual, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)


De esta manera, sí el demandante-reconvenido no dio contestación a la reconvención y en la oportunidad legal no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, de allí que, debe concluirse que en el presente caso se produjo la confesión ficta.
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandante-reconvenida, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por sí ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la reconvención, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandado-reconviniente explanados en su escrito reconvencional, con lo cual, no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la reconvención debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el escrito reconvencional, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: a) la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de depósito del contrato de arrendamiento de fecha 14 de mayo de 2001; b) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de arras, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de depósito del contrato de arrendamiento con opción a compra; c) pago por prestación de servicios públicos de agua y energía eléctrica, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695.703,79); d) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento que le adeudaba la parte actora al propietario del local ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, para un total a pagar de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.095.703,70).
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandante-reconvenida. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se puede concluir que quedó demostrada en juicio la compensación invocada por la parte demandada-reconviniente, de allí que resulte PROCEDENTE la pretensión reconvencional, así como el pago de los conceptos anteriormente indicados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.095.703,70), tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, propuesta por la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 3.961.683, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, cedulada con el Nro. 3.295.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.448, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.911.250, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, antes identificado.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandante-reconvenida ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO, antes identificado, a pagar a la parte demandada-reconviniente ciudadano IVÁN ANTONIO DE ALMEIDA QUINTERO, los conceptos siguientes:
PRIMERO: la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de depósito dado con ocasión al contrato de arrendamiento de fecha 14 de mayo de 2001, lo cual equivale a la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 700,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de arras, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de depósito del contrato de arrendamiento con opción a compra, de fecha 03 de julio de 2001, lo cual equivale a las cantidades de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 500,00), y DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695.703,79), por concepto del pago por prestación de servicios públicos de agua y energía eléctrica, lo cual equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.f 695,70) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
CUARTO: la cantidad de ºTRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento que le adeudaba la parte actora al propietario del local ciudadano ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ COBELLY, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de abril del año 2002, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena al pago de las costas de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento a la parte demandante ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE RENDO.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS