REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO y LANIBEL BARRIOS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, cedulados con el Nro. 13.283.316 y 22.661.294 respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA y KAREN GÓMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 3.296.161 y 13.648.629, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 24.389 y 109.825 en su orden, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 22 de enero de 2009 (f. 04) el Juez de este Tribunal, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según escrito de fecha 22 de enero de 2010 (f.05), el ciudadano JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, ya identificado, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 22 de enero de 2009, y no fue posible la reconciliación.
Obra a los folios 07 y 08 boleta de notificación de la ciudadana LANIBEL BARRIOS MELENDEZ y a los folios 09 y 10, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, las dos debidamente firmadas.
Dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de uno de los cónyuges a saber: la ciudadana LANIBEL BARRIOS MELÉNDEZ, según se evidencia de acta de fecha 25 de febrero de 2010, que consta inserta al folio 11 del presente expediente, esta cónyuge alegó los siguiente: 1) Que, no esta de acuerdo con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio hecha por su cónyuge ciudadano JOSÉ BAUDILIO FERNÀNDEZ ZAMBRANO, “…por cuanto en el mes de septiembre hubo una reconciliación y hablamos de venir al Tribunal a solicitar el archivo del expediente y anular la separación de cuerpos…”; 2) Que, esta embarazada y tiene cinco (05) meses de gestación, y aun así su cónyuge JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, introdujo la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y no mencionó lo relacionado al embarazo; 3) Que, firmó la boleta de notificación, con la idea que el Tribunal ya había sido informado del embarazo.
Ante el alegato de reconciliación este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil en concordancia con los artículos 607 y el único aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación, previa notificación del cónyuge JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO.
Consta a los folios 13 al 16, actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, quien fue notificado en la cartelera de este despacho judicial, por no constar en autos señalamiento de domicilio procesal.
II
Este Tribunal, en virtud que la decisión de la incidencia de reconciliación en la solicitud de conversión de separación en divorcio debe influir en la decisión de la presente causa, con fundamento en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidirla en esta oportunidad del pronunciamiento de la solicitud de conversión en divorcio. Así se observa:
De conformidad con el artículo 194 del Código Civil:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Como se observa, según la interpretación literal de la norma antes transcrita, cuando entre los cónyuges ha sucedido un hecho que pueda ser considerado como una causal de divorcio, y entre ellos suceda la reconciliación, pueden suceder dos situaciones, según se haya incoado o no el juicio de divorcio o de separación de cuerpos. En el primer supuesto, cuando no se haya incoado el divorcio o la separación, ya no tendrán derecho a hacerlo con basa en la misma causal, y en el segundo supuesto, cuando ya se ha iniciado el juicio pero no se ha dictado sentencia, podrán término a este, y si ya se ha dictado sentencia en el caso de la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución, siempre que se ponga en conocimiento del tribunal.
En caso de la presente incidencia de reconciliación, la cónyuge LANIBEL BARRIOS MELENDEZ, ante la solicitud de su cónyuge de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, adujo que durante el año de la separación se produjo entre ella y su cónyuge la reconciliación, lo cual se demuestra por el hecho de haber quedando embarazada.
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:

“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38)

Asimismo, en cuanto a si la unión sexual puede considerarse como reconciliación, tanto la doctrina como la jurisprudencial han señalado lo siguiente:

En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según los sostiene el autor argentino Guillermo A. Borda… su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho.
Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional; y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de lo cual nació a los nueve meses más tarde una criatura.
Y también cita a Salas quien piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. También el autor Jemolo afirma que la vida, mucho más fecunda que la fantasía de un novelista, presenta casos no rarísimos de cónyuges que habiendo intentado inútilmente una convivencia pacífica, se separan y luego siguen tratándose como amantes; agregando que inclusive, la reconciliación no estaría configurada por la convivencia durante una temporada veraniega o en otra situación similar, porque nada hay que se oponga a que los cónyuges intenten por vía de experimento la convivencia, sin que ello signifique hacer desaparecer los efectos de la sentencia. Estas consideraciones no las comparte la Corte por no estar de acuerdo con la moral y costumbres de nuestro medio y por ello hace suyos los que sustenta el autor Borda, que al respecto escribe: “No atribuimos a las relaciones sexuales la intranscendencia que se desprende de esas palabras, ni creemos que esa valoración corresponda al sentimiento moral de nuestra sociedad. Consideramos que cuando una mujer se entrega al esposo que la había agraviado, es porque perdona. Y lo mismo puede decirse del marido ofendido. Basta que se haya producido una sola unión, a menos que las circunstancias del caso revelen que uno de los cónyuges fue impulsado por la conducta engañosa del otro”. CS2CDF 10-10-67. Ramírez y Garay (Perera Planas, N., 1992. Código Civil Venezolano, pp. 152 y 153)


Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, al exponer:

El cónyuge, según la recurrida, sostiene que no hubo reconciliación, pues el hijo nacido durante el año de separación fue producto de una relación aislada. Siendo así, la Sala juzga que todas maneras el Tribunal de la causa debió notificar a la cónyuge, para que ésta expusiera lo que a bien tuviera sobre lo señalado por el ciudadano…, acerca de que no hubo reconciliación pese al nacimiento de un hijo durante el año de separación, y en base a lo que la esposa dijera, resolver sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, que de manera precisa contempla que al ocurrir la reconciliación, la misma trae como consecuencia la imposibilidad de solicitar el divorcio o la separación. Por toda causa que ocurriera antes de ella. Sin embargo, se observa que la norma es sumadamente clara, en el sentido que los cónyuges deben poner en conocimiento del Juez respectivo la reconciliación.
Esta Sala, en sentencia del 14 de julio de 1959 y 24 de mayo de 1960, reiteradas en fallo del 27 de febrero de 1961, señalo que “la reconciliación es una cuestión de hecho autónoma e independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la Ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede depender de su participación al Tribunal de la causa”.
Por consiguiente, antes de declarar que se mantenía el vinculo matrimonial entre las partes, según el análisis de las pruebas de autos, el Tribunal de la causa y la recurrida debieron reparar en que, tenían que notificar a la cónyuge sobre lo indicado por su esposo en el escrito del 8 de agosto de 1992, y con vista de lo que expusiera dictar su decisión, acogiendo o negando lo relativo a que era incierto que efectivamente hubo reconciliación y así era procedente decretar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos,… …
Ante la espontánea manifestación del cónyuge, que durante el año de separación de cuerpos fruto de las relaciones con su mujer nació un hijo, con vista a la posibilidad evidente de una reconciliación y a lo dispuesto en los artículos 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción la Sala, de oficio, declara, la alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado que se notificara a la cónyuge, por lo tanto, también de oficio, se declara la violación del artículo 208 ejusdem, por cuanto la recurrida no repuso la causa al estado que el actor solicitó, que era notificar a la cónyuge, para que ésta opinara lo conducente, sobre los hechos que no daban lugar a la reconciliación, pese al nacimiento de un hijo en las circunstancias narradas por el marido. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXX (130) Caso: I. Cabrera en solicitud de separación) pp. 471 al 473)

Aplicada la anterior premisa jurisprudencia al caso sometido a conocimiento de este Juzgador, se puede constatar, del estudio de las actas que integran el presente expediente, que durante la articulación ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar o desvirtuar el alegato de la reconciliación hecho por la cónyuge ciudadana LANIBEL BARRIOS MELENDEZ, así como la demostración acerca de la demostración del estado de gravidez de la mencionada ciudadana.
Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la oposición contra la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hecha por la cónyuge ciudadana LANIBEL BARRIOS MELENDEZ, al alegar la reconciliación durante el lapso de separación, ello en virtud que, no promovió ni evacuó prueba alguna que llevara a la convicción de este Juzgador de sus afirmación de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ill
Resuelta la incidencia de reconvención, este Tribunal debe resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es así como, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO y LANIBEL BARRIOS MELENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 22 de enero de 2009, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
lV
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el cónyuge ciudadano JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, solicitó mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 22 de enero de 2009, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
Siendo el día y la hora para el acto de comparecencia de la cónyuge LANIBEL BARRIOS MELÉNDEZ, se abrió el acto, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana LANIBEL BARRIOS MELÉNDEZ, quien expuso no estar de acuerdo con la solicitud de conversión hecha por su cónyuge, debido a que entre ellos se produjo la reconciliación, toda vez que, en el mes de septiembre de 2009, hubo una reconciliación y en la actualidad se encuentra embarazada, incidencia que fue resuelta previamente como improcedente por no haber sido demostrada la afirmación de hecho (reconciliación) alegada.
V
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO y LANIBEL BARRIOS MELENDEZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 22 de enero del año 2009, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2008, acta Nro. 13, folios 013, año 2008.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de enero de 2009, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los treinta de abril de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.