LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 31, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.174.797, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA y CÁRMEN GÓMEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.497 y 110.873, respectivamente, en contra de la ciudadana YRENE BEATRÍZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.755.608, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Al folio 37, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial la parte actora, abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783.

Mediante escrito que obra a los folios 96 y 97, corre escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

Se infiere del folio 110 y su vuelto, escrito consignado por la parte demandada, en el cual se opone a la prueba testifical promovida por la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La oposición formulada por la ciudadana YRENE BEATRÍZ MEDINA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378 y titular de la cédula de identidad número 8.024.501, fue realizada respecto a la admisión de la prueba testifical promovida por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO UZCÁTEGUI GAVIDIA, parte actora en el presente juicio. La parte demandada, en su escrito de oposición a la referida prueba señaló lo siguiente:

• Que los testigos promovidos por la parte actora, se encuentran incursos en la inhabilitación contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el ciudadano JOSÉ REINALDO ANGULO, titular de la cédula de identidad número 11.959.735, es hermano por parte de padre del ciudadano MARCOS TULIO UZCATÉGUI GAVIDIA, quien es parte demandante en la presente causa y la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 13.804.043, es su hermana, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad de dichas pruebas.
El Tribunal observa que al folio 110 y su vuelto, corre el referido escrito de oposición con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo la parte demandada no probó en autos que el ciudadano JOSÉ REINALDO ANGULO, sea hermano por parte de padre del ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI GAVIDIA, razón por la cual, este Juzgador, no puede determinar el vínculo consanguíneo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición a la prueba testifical, que conlleve a la inhabilitación establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo dicha prueba testifical se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera: 1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSE REINALDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.959.735, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. 2º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana NELLY (sic) CAROLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.804.043, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.

En cuanto a que la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA, sea hermana de la demandada no la invalida como testigo, ya que el artículo 480 del antes mencionado texto procesal, invalida la declaración del testigo, cuando deponen a favor de la parte que lo presenten, cuando sean parientes del presentante y, en el presente caso quien la presenta es el ciudadano MARCOS TULIO UZCÁTEGUI GAVIDIA, toda vez que de las actas no se evidencia que la ciudadana YRENE BEATRÍZ MEDINA, sea pariente de la testigo ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA. Es de advertir, igualmente, que en cuanto a la testigo NELCY CAROLINA MEDINA, la misma puede excusarse de declarar de conformidad con el artículo 481 eiusdem.

Con relación a la inhabilidad del testigo, con respecto al grado de consanguinidad o afinidad que tenga con el promovente y la posibilidad de que en testigo declare contra de su pariente, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, al comentar el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, enseña:

“El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo, que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio a su favor.
Pero como la cohesión no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior, relativos a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley si permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa” (lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

En cuanto a las Pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

En cuanto a las pruebas promovidas el 23 de marzo de 2010, por YRENE BEATRIZ MEDINA, en su condición de parte demandada y debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, este Tribunal admite, las pruebas documentales promovidas, en los particulares “PRIMERA, SEGUNDO y TERCERO”, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

Con relación a la prueba de informes promovida en el particular “TERCERO” este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar a las Entidades Bancarias BANFOANDES, sucursal Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la esquina de la calle 33, con avenida 3 Independencia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Fecha de constitución de hipoteca de la cuenta Nº 330000005511. b) Que el titular de la cuenta donde debitan el préstamo hipotecario signada con el Nº 0007-0034-73-0000015870 corresponde al ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.797. c) Que los depósitos realizados a la cuenta Nº 0007-0034-73-0000015870 corresponde al ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.797, los ha realizado la ciudadana IRENE BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.755.608.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el particular “CUARTO” este Juzgado niega la misma por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos o se hallen en Oficinas Públicas, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes, mas no copias certificadas de todo el expediente.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YRENE BEATRÍZ MEDINA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, con respecto al numeral PRIMERO, de las TESTIFICALES de los ciudadanos JOSÉ REINALDO ANGULO y NELCY CAROLINA MEDINA. El Tribunal admite las mencionadas testifícales, salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, nada impide, en primer lugar, que la parte demandada promueva la tacha del referido testigo JOSÉ REINALDO ANGULO y en segundo lugar, que en la oportunidad en que vaya a declarar tal testigo, presente las pruebas conducentes a demostrar tal inhabilidad de dicho testigo para declarar.

SEGUNDO: Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, así como las promovidas por la parte demandada, salvo la prueba de informes promovida en el numeral “CUARTO” que se negó.

TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se oficio a BANFOANDES con el oficio número ________. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

ACZ/YP/jpa.-