LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 6 y 7 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, titular de la cédula de identidad número 3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ADRIANA CECILIA BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.400.099, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.046.933, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Se infiere del folio 36 al 43 sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 8 de marzo de 2.007, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares fue intentada por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ADRIANA CECILIA BEJARANO CASTILLO, en contra de la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI. SEGUNDO: Se declara la confesión ficta en que incurrió la demandada ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), que es el monto de la suma de las dos letras de cambio demandadas. CUARTO: Se condena a la demandada ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI, a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.317.808,oo), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) desde el día siguiente al vencimiento de las dos letras de cambio demandadas. QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.”
Obra del folio 174 al 181 acta de medida de embargo ejecutivo de fecha 27 de abril de 2.009, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la Avenida Bolívar Oeste, local número 10-B, entre Soublete y Boulevar Pérez Almarza, centro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, encontrándose presente el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente dicho Tribunal procedió a notificar del objeto de su trasladó y constitución a la ciudadana MARGOTH ANTONIA GARCÍA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.817.204, quien manifestó ser empleada del negocio que lleva por nombre Novedades Alejandra S.R.L., Rif: J-07587077, Nit: 0066115144, asistida por la abogada MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.307. Asimismo, dicho Tribunal Ejecutor ordenó la materialización de la medida de embargo sobre el inmueble consistente en un local comercial número 10-B y el terreno sobre el cual esta construido, por un lote de terreno de 50,99 mts2, perteneciente a la demandada REYNA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la nación. SUR: Con la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, que es su frente. ESTE: Con el local N° 10-C y por el OESTE: Con el local N° 10-A. Dicho inmueble pertenece a la demandada según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1.993, bajo el número 35, Protocolo Primero del Tomo 10 del referido año; y declaró embargado ejecutivamente el inmueble antes mencionado hasta por la cantidad de Bs. F. 328.317,80, que comprende el doble de la suma por la cual fue condenada la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI, e intereses moratorios en sentencia definitivamente firme. Posteriormente, la ciudadana MARGOTH ANTONIA GARCÍA DEL VALLE, señaló en su carácter de notificada y empleada de la arrendataria ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, y teniendo conocimiento de la existencia del juicio por cobro de bolívares signado con el número 8814, en virtud de que su persona fue quien recibió la primera notificación de embargo ejecutivo de fecha 27-11-2007, en donde la última de las mencionadas, acreditó mediante copia certificada su condición de arrendataria del indicado inmueble, por lo que teniendo interés legítimo dicha ciudadana como tercera interesada, se le debe notificar de cualquier actuación que se tramite ante este Tribunal a fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa y debido proceso.
Se infiere del folio 112 al 114, escrito de oposición de tercera a la ejecución, suscrito por la abogada en ejercicio MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, titular de la cédula de identidad número 8.198.91, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.307, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.126.916, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual señaló los siguientes hechos:
Con relación a la solicitud de tutela constitucional inmediata, señaló:
A. Que en fecha 29 de noviembre de 2.007, se enteró de la existencia del procedimiento que por cobro de bolívares por intimación le sigue la ciudadana ADRIANA BEJARANO, a la arrendadora propietaria ciudadana REINA YLCE DUGARTE, del inmueble consistente en un local comercial número 10-B ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona el Fondo de Comercio “Novedades Alejandra S.R.L.”.
B. Que en su condición de arrendataria ocupa desde hace más de quince (15) años, el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.
C. Que en esa oportunidad se le notificó de una medida preventiva de embargo sobre el mencionado inmueble, encontrándose presente la ciudadana MARGOT ANTONIA GARCÍA, quien manifestó ser su empleada.
D. Que posteriormente procedió a realizar formal oposición haciendo valer sus derechos como tercera, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acompañando como prueba de sus alegatos copia certificada del expediente número 4009, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua, referente a consignaciones de cánones de arrendamientos, en virtud del cual consta que la ciudadana REINA YLCE DUGARTE, se hizo parte y realizado retiros de las correspondientes consignaciones.
E. Que este Tribunal debe respetarle su condición de arrendataria.
F. Que en fecha 27 de abril de 2.009, la ciudadana MARGARITA GARCÍA, empleada de la tercera opositora, fue notificada nuevamente de una medida de embargo ejecutivo, que pesa sobre el indicado inmueble, quien hizo valer los derechos de la inquilina como tercera.
G. Que por todo lo antes expuesto, se demuestra que la tercera opositora ha hecho valer sus derechos, por que si este Juzgado realiza o ordena cualquier actuación que vulnera sus derechos de arrendataria, constituiría una flagrante violación al orden público constitucional, lo cual se configuraría en un error inexcusable, pues su actuación violaría la tutela judicial efectiva, por cuanto ha hecho del conocimiento de este Tribunal su condición de inquilina el cual debe ser respetado y garantizado por cualquier actuación.
H. En tal sentido, es por lo que realiza formal oposición a las dos medidas de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
I. Señaló que es obligatorio el acatamiento de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de Instancia, por cuanto sino se incurriría en la violación de los derechos de la tercera opositora como inquilina, quien llegada la oportunidad tendría que solicitar el eventual restablecimiento de la situación jurídica infringida de no respetarse sus derechos, en atención al artículo 27 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la abstención de entrega material alguna, indicó lo siguiente:
1. Que este Tribunal en aras de salvaguardar los irrenunciables derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, debe respetar los derechos de la ciudadana CARMEN TOLEDO DE SALVATIERRA, como tercera agraviada, ya que ostenta el carácter de inquilina por más de quince (15) años.
2. Que no se le puede desocupar del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.
3. Que la persona que adquiera el inmueble tiene que subrogarse en la condición de arrendador, respetar y reconocer sus derechos como inquilina.
4. Consignó copia simple de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 00-0126, donde constan las garantías que todo Juez debe cuidar en aras de salvaguardar el orden público constitucional de los justiciables.
5. Que a los fines de garantizar la efectividad de los correspondientes derechos constitucionales de la tercera, solicita se le respeten sus derechos como inquilina o arrendataria del inmueble sobre el cual pesa dos (2) medidas de embargo ejecutivo, en el entendido que si se llegare a ordenar la entrega material del inmueble, no sea desalojada.
6. Fundamentó su escrito en los artículos 2, 3, 19, 20, 26, 136 y 257 de la Constitución Nacional.
7. Solicitó que cesará de manera inmediata, la latente amenaza de entrega material que pudiera efectuarse en este expediente por la ejecución de las dos (2) sentencia definitivas de fechas 8 de marzo de 2.007 y 6 de junio de 2.008, de esta manera se estaría garantizando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional.
8. Consignó copia simple de demanda intentada por la ciudadana REINA YLCE DUGARTE, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el número 5018.
Este Tribunal para decidir sobre la presente oposición a la medida de embargo ejecutivo, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Este sentenciador, estima necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la oposición de terceros al embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico de la oposición, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, ejercer su oposición.
Siendo ello así, con dicha oposición se pretende tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de sus derechos sobre la cosa que ha sido embargada; y,
b) La oposición requiere como presupuesto impretermitible el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: ‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente: ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. número 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. Número 1317, 19.06.02).
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitado como fue por el opositor que su resistencia a la medida se tramite por la vía incidental, se niega lo solicitado por la demandante de que la presente oposición se tramite por la vía ordinaria de la tercería y así se declara.
Por otra parte se observa que la demandante pretende oponerse a la pretensión del tercero opositor, PERO NO CONSIGNA COMO FUNDAMENTO DE SU RECHAZO, NINGÚN INSTRUMENTO Y MUCHO MENOS UNA “PRUEBA FEHACIENTE” COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PROCESAL.
En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”
De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales el ejecutante (el demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, con otra prueba fehaciente, pero en el caso de autos, el demandante simplemente presentó un escrito sin anexos en el cual solicita se declare sin lugar la oposición del tercero, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.”
En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Asimismo, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
SEGUNDA: Este Tribunal observa que ninguna de las partes ni la tercera opositora promovieron pruebas.
TERCERA: En el presente caso, la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, formuló oposición al mandamiento de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es arrendataria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, y en tal sentido, la persona que adquiera el inmueble tiene que subrogarse en la condición de arrendador, respetar y reconocer sus derechos como inquilina.
Ciertamente observa este sentenciador que al momento de iniciarse el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, el inmueble objeto de esta ejecución se encontraba arrendado a la tercera opositora, --tal y como ella lo manifiesta-- mediante documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 1 de marzo de 1.991.
Este Tribunal advierte sobre el derecho que otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil a la arrendataria en lo que respecta a la relación arrendaticia y en cuanto a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, en la oportunidad del remate del inmueble embargado. A ese respecto, se permite transcribir, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en la cual expresó lo siguiente:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
CUARTA: Aplicando a la situación que se analiza, la doctrina transcrita precedentemente, no es posible con la oposición planteada impedir la continuidad del juicio de ejecución de sentencia y la ejecución del embargo practicado.
QUINTA: Se le deberá respetar el derecho de la arrendataria, ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, en la oportunidad y términos expresados, y así debe declarase.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la medida, por cuanto la ejecución debe continuar, por imperativo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pero aclara el Tribunal que no se deben afectar los derechos de la mencionada arrendataria, que le otorga la condición de poseedora precaria, ya que todos los derechos que como arrendataria tienen deben ser respetados incluso por quien resulte nuevo adquirente del inmueble mediante remate judicial.
SEGUNDA: Se confirma el embargo ejecutivo practicado en fecha 27 de abril de 2.009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble consistente en un local número 10-B, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, entre Soublete y Boulevar Pérez Almarza, centro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, aclarando que no se deben afectar en ningún momento los derechos de la arrendataria ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA.
TERCERA: Se le deberá respetar el derecho de la arrendataria, la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, en la oportunidad y términos expresados, ya que el remate no puede afectar sus derechos de arrendataria, que le otorga la condición de poseedora precaria, con el entendido de que el embargo ejecutivo no debe afectar en lo inmediato su condición de poseedora precaria, ya que todos los derechos que como arrendataria tienen que ser respetados incluso por el nuevo adquirente del inmueble mediante remate judicial,
CUARTA: Quien adquiera el inmueble en remate, como antes ha sido señalado, debe respetar en su plenitud los derechos de la arrendataria CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en donde dicha Sala observó, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, más aún cuando su condición de arrendataria se evidencia del documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 1 de marzo de 1.991.
QUINTA: Se le advierte a las partes y a la tercera opositora, que una vez quede firme la presente sentencia se procederá a librar el tercer cartel de remate.
SEXTA: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SÉPTIMA: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
Exp. 08814.
ACZ/YP/ymr.
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