LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de fecha 20 de noviembre de 2.008, introducido por los ciudadanos BEATRIZ DÁVILA ARAQUE y DOUGLAS ALONSO BALZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión obreros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.023.904 y V-16.444.367, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos la abogada en ejercicio FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.279 y jurídicamente hábil, por medio de la cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los prenombrados solicitantes, vínculo este que contrajeron el día 24 de diciembre de 2.004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 118, de cuya unión no procrearon hijos, asimismo consignaron documento de capitulaciones matrimoniales. Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2.009, se le dio entrada y curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 15 de marzo de 2.010, el ciudadano DOUGLAS ALFONSO BALZA GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.699.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.835, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha 17 de marzo de 2.010, el Tribunal dictó auto y acordó la notificación de la ciudadana BEATRIZ DÁVILA ARAQUE, haciéndole saber que debe comparecer el tercer día de despacho siguiente a exponer lo que crea conveniente con lo solicitado por su cónyuge DOUGLAS ALFONSO BALZA GUTIERREZ, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos existente. En fecha 06 de abril de 2.010, tuvo lugar el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana BEATRIZ DÁVILA ARAQUE, y el Tribunal vista la inasistencia de la prenombrada ciudadana se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.010, que obra inserta al folio 17 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos BEATRIZ DÁVILA ARAQUE y DOUGLAS ALONSO BALZA GUTIERREZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2.010, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.009, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos BEATRIZ DÁVILA ARAQUE y DOUGLAS ALONSO BALZA GUTIERREZ, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2.004, según acta Nº 118. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna, por tal razón el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
ACZ/YP/dsf.-
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