LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio, por cobro de bolívares vía intimatoria ingresó a esta instancia judicial, en virtud de la apelación formulada por la abogada ANDREINA ORTA DE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.745, y titular de la cédula de identidad número 8.007.346, en su carácter de parte intimante en el juicio, en contra del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2.009.

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue interpuesto por la abogado en ejercicio ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de parte intimante y parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano NOEL GORRÍN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.147.309, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien actúo en nombre propio y representación de la empresa A TODO TRAPO DISEÑOS C. A.; y la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.891.006 domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Obra al folio 30 escrito de solicitud de medida suscrito por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, inscrita bajo el número de Inpreabogado número 32.279, y titular de la cédula de identidad número 6.403.501, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Riela al folio 32 escrito de conclusiones producido por la parte actora ciudadana ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de parte intimante y parte actora en el presente juicio.

El Tribunal para decidir la presente incidencia hace previamente las siguientes conclusiones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el escrito producido por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:

• Que el presente juicio se inició mediante demanda admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del 2.000, demanda ésta estimada para aquella época en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 4.526.038,40), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 4.526,40).

• Que en fecha 14 de agosto de 2.001, el precitado Tribunal decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada el cual consta al folio 28 del expediente principal, inmueble éste que en la actualidad tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000,oo), lo que supera en gran medida el valor demandado contenido en el decreto intimatorio que quedó definitivamente firme en sentencia y se encuentra en fase de ejecución.

• Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 numeral 4 del Código de Procedimiento, solicitó sustitución de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble cuyo documento riela en copia simple a los folios 24, 25 y 26 del expediente principal y que, en consecuencia el Tribunal establezca una fianza pecuniaria, tomando en consideración el decreto intimatorio firme y la gran diferencia que existe entre el valor del inmueble y el valor de lo litigado en el presente juicio.

SEGUNDA: Mediante escrito de conclusiones suscrito por la parte actora, fueron alegados entre otros hechos los siguientes:

- Que los escritos extemporáneos realizados por la parte demandada se han hecho con lo sola intención de prorrogar el juicio y sin que a lo largo de 10 años haya intensión de pagar lo adeudado.

- Que se hace necesario el nombramiento de un perito experto que adecue la situación jurídica y económica de la cantidad adeudada desde hace más de 10 años, ya que se sabría el valor actual del inmueble objeto de la medida precautelar y de la cantidad que se adeuda desde el 29 de marzo de 1.999.

- Que es imposible que la parte demandada pretenda a estas alturas un cambio de medida, sin que exista un avalúo actualizado y un ajuste de la cantidad adeudada.

- Impugnó la solicitud de la parte demandada respecto al cambio de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

TERCERA: El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“No se decretará medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes.”


Por su parte el artículo 590 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.


En ese mismo orden de ideas, establece la parte in fine del artículo 602 ibidem, lo siguiente:


“Artículo 602: (parte in fine): En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.


CUARTA: Tal suspensión de la medida mediante caución, se rige en torno a lo siguiente:

1. Que se está en presencia de medidas preventivas, dictadas en el curso de un proceso, y por ende, sujetas al pronunciamiento judicial definitivo. De allí que se le de la potestad al ejecutado de establecer los bienes sobre los cuales deberá recaer el embargo preventivo.
2. Que el hecho de que las medidas preventivas, conlleven consigno la restricción del derecho de propiedad las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo por ende que es deber del juez, que no se grave inoficiosamente al ejecutado, así véase por ejemplo, la obligación por parte del Tribunal de limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios.
3. Siendo ello así establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que se procederá a suspender las medidas preventivas si estas estuvieren decretadas, si la parte contra quien obren, haya dado caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente, es decir, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su enumeración coloca primero a la fianza, luego la hipoteca, luego la prenda y en el último lugar la consignación de una suma de dinero esto quiere decir que la propia norma reconoce como antes lo sostuvimos, gravar lo menos posible al ejecutado, por una parte, al colocar repetimos en primer término modalidades de garantías, personales y reales y de último lugar la consignación de efectivo.
4. Que en el presente caso, y dada la potestad de señalamiento previsto en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la medida preventiva fue practicada, es poco probable, que contra quien obre tenga preparada una garantía para ese momento, pero, ante la prontitud de la ejecución y con la finalidad de no afectar a la pretensión de la parte demandante, debe consignar, un cheque de gerencia, a los fines de suspender la precitada medida pero en atención al principio de señalamiento en cabeza del ejecutado, y por cuanto el demandante no sufre perjuicio alguno, al sustituir o trasladarse la cantidad consignada, por una garantía personal o real, en el presente caso, siendo por ende totalmente procedente el pedimento realizado, negado por la decisión objeto de apelación.

QUINTA: Así, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.

En este sentido, paralelo a dicha potestad de parte, la ley, al indicar en el preámbulo de la norma que venimos estudiando, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el Juez en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, tal como lo enuncia el doctrinario SIMON JIMENEZ SALAS (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269), donde establece “que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 eiusdem”.

SEXTA: Es imprescindible acotar, que cuando el Juzgador dicta una providencia para pronunciarse sobre una medida, donde acuerde o niegue la misma, debe necesariamente estar investida de suficiente motivación, pues, resulta un requisito formal, en virtud que con ello permite el control de legalidad de lo decidido. De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fianza se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no debe negarse que el Juzgador a los fines de pronunciarse sobre una fianza en pro de una medida cautelar, debe ajustarse a los recaudos presentados para demostrar la solvencia de quien constituye la garantía, a objeto de verificar su solvencia, y así como bien se ha señalado fijar la misma, en base al doble de la estimación de la demanda más las costas, todo ello, para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa.

SEPTIMA: Como se puede observar de los artículos anteriormente señalados la caución o garantía a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 eiusdem. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda.

OCTAVA: El eminente procesalista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su Tomo IV pág. 371, explica:


“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de la cosa embargada…”.


NOVENA: Con relación a este particular la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993, expresó:

“Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla… …Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo”.

En cuanto a la justificación de la decisión de dictar la medida cautelar, criterio previo a la suspensión de la misma por caucionamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…”


DÉCIMA: Conforme a los criterios anteriormente expuestos y conforme a los argumentos producidos por ambas partes ut supra, el Tribunal señala que la solicitud planteada por la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, respecto de la sustitución de medida de prohibición de enajenar y gravar, es viable toda vez que, ofreció caucionamiento a que se contrae el ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA PRIMERA: Que la cantidad establecida por el Tribunal para hacer efectivo el caucionamiento solicitado, debe estimarse en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F .10.409,89) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el Tribunal de la causa. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERA: Se declara procedente la solicitud planteada por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respecto a la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2.001, quien ofreció el caucionamiento a que se contrae el ordinal 4° del indicado artículo vale decir, “la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”, este Tribunal fija la caución para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal virtud, la parte accionada debe consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, hasta el doble de la suma demandada, más un 30 %, del valor en que fue estimada la demanda, a los fines de responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandante por el referido levantamiento de la medida, vale decir, la caución se establece en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.409,89), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el Tribunal de la causa, dicho monto deberá ser consignado por la parte demandada, mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
SEGUNDA: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERA: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

CUARTA: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YURAIMA PEÑA


Cuaderno de Mandamiento del Exp. N° 09963.



ACZ/YP/jvm.