REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que obra al folio 213 y su vuelto, fue recibido por distribución el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por recusación del Juez de esa instancia judicial, en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, que fue interpuesta por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de la cédula de identidad número 4.484.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.520.349, 5.447.588, 6.520.342, 6.977.584, 13.804.505 y 665.818, respectivamente, hábiles, domiciliados el primero, tercero, cuarto y quinto en Mérida, Estado Mérida, la segunda y la sexta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Del contenido del texto del libelo de la demanda se observa en su PETITORIO, que la parte actora demandó a los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.520.349, 5.447.588, 6.520.342, 6.977.584, 13.804.505, domiciliados el primero, segundo, tercero y cuarto en Mérida Estado Mérida, la segunda en Caracas, en su carácter de hijos del fallecido ab-intestato RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y a la ciudadana ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y 665.818, domiciliada en Caracas, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en su carácter de cónyuge del fallecido.

Al folio 30, obra auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se admitió la demanda.

Consta al folio 31, diligencia de fecha 10 de julio de 2.009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, con la finalidad de que se realice la citación personal de los demandados en autos y se comisione para la citación de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Se infiere del folio 46 al 48, comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación personal de las co-demandados ciudadanas, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ.

Riela al folio 49, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal, que inste al ciudadano Alguacil de esa instancia judicial para que consigne las resultas o en su defecto, informe sobre las citaciones de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Mérida. Asimismo la referida apoderada judicial, indicó que para la práctica de la citación de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Mérida, los mismos podían ser ubicados en la Avenida Urdaneta. Edificio La Huaca, Pent House de la empresa Rocal C.A.

Se observa al folio 51, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual señaló como domicilio de los co-demandados los siguientes. Calle 1C, Quinta Divino Niño, Número 16, Urbanización Zumba 2, Municipio Libertador del Estado Mérida; Residencia los Trigales, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-3, Pedregosa Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida y, Edificio la Huaca, PH 2, Avenida Urdaneta, empresa Rocal, Mérida.

Obra al folio 52, diligencia de fecha 13 de octubre de 2.009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual señaló como dirección para la citación del co-demandado ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, la Concretera de Rocal, ubicada en la Carretera Panamericana, frente a la Alcabala de las González.

Al folio 54 consta declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual agregó en un (01) folio útil, el recibo de citación firmado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, parte co-demandada, quien fue citado en la empresa ROCAL, ubicada el la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Pent House 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

A los folios 56 y 57, se infiere declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual, devolvió en diez folios útiles el recibo de citación junto con las compulsas y la orden de comparecencia sin firmar, libradas al co-demandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, debido a que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones aportadas por la parte actora y no fue posible realizar la citación.
A los folios 68 y 69, riela declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual devolvió en diez folios útiles, el recibo de citación, junto con las compulsas y la orden de comparecencia sin firmar, libradas al co-demandado ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, debido a que en varias oportunidades se trasladó a las direcciones aportadas por la parte actora y le fue imposible localizar al referido ciudadano.

A los folios 80 y 81, obra declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual devolvió en diez folios útiles el recibo de citación, junto con las compulsas y la orden de comparecencia sin firmar, libradas al co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, debido a que en varias oportunidades se trasladó a las direcciones aportadas por la parte actora y le fue imposible localizar al referido ciudadano.

Consta al folio 93, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, debido a que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no pudo practicar la citación personal de los referidos ciudadanos y devolvió las compulsas de citación sin firmar. Asimismo solicitó que se oficiase al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva remitir información sobre las resultas de la práctica de las citaciones de las co-demandadas MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ y que según información de la apoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, dicho Juzgado recibió los recaudos, dándole entrada en fecha 25 de septiembre de 2.009, bajo el número AP11-C.2009,000162, de los expedientes llevados por el referido Tribunal.

Obra al folio 95, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual, en vista de la solicitud realizada por la abogado en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, co-apoderada judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS.

Al folio 104, se observa escrito de citación y oposición presentado por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, con la asistencia del abogado en ejercicio AZAEL SOCORRO MORALES, mediante el cual solicitó la nulidad de la declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folio 68, 69, 80 y 81 del expediente principal.

Del folio 106 al 114 se infiere anexos documentales que acompañaron al escrito de nulidad solicitada por la parte demandada.

Riela al folio 115, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2.009, en el cual, vista la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, se ordenó la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la notificación de las partes.

Obra a los folios 118 y 130, diligencias suscritas por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, mediante las cuales, consignó los ejemplares de los diarios Frontera y Cambio de Siglo, de fechas 23 y 26 de noviembre de 2.009, respectivamente, en donde aparecen publicados los carteles de citación de los co-demandados, ciudadanos RAMIRO, CARLOS ALBERTO y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS.

Consta al folio 121, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en la cual impugnó las constancias de domicilio de los demandados en autos, ciudadanos OSCAR ANTONIO, CARLOS ALBERTO y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, así como el de la ciudadana ANA SALAS, por ser instrumento con fechas posteriores a la demanda. Igualmente expresó, que los domicilios indicados para los demandados en autos, fueron tomados de documentos públicos suscritos por los mismos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se observa al folio 133, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, mediante la cual, solicitó declarar sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada y fundamentó su solicitud el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere al folio 134, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, en virtud de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, de ese mismo Tribunal, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a objeto de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan en defensa de su derecho.

Riela a los folios 135 y 136, escrito de promoción de pruebas en la incidencia, presentado por la parte actora.

Obra del folio 137 al 139, escrito de promoción de pruebas en la incidencia y sus anexos, presentado por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DANIELA BRICEÑO RIVAS.

Consta a los folios 140 y 141, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2.009, mediante el cual, se admitieron salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO. Asimismo no se admitieron las pruebas promovidas en los particulares SÉPTIMO y OCTAVO.

Al folio 142 se observa auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2.009, mediante el cual, se admitieron, las pruebas promovidas por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido de abogado, en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.

Se infiere a los folios 155 y 156, escrito de oposición a pruebas de la incidencia, presentado por el co-demandado de autos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, debidamente asistido de abogado, mediante el cual, se opuso al particular PRIMERO; a las pruebas de informes promovidas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante las instituciones financieras Banco de Venezuela, Banfoandes, Banesco, Banco Provincial y ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida.

Riela al folio 157, escrito de la parte actora, mediante el cual, solicitó el envío del oficio número 5040, dirigido a la Embajada Americana con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, solicitó fuese declarada extemporánea la impugnación realizada por la parte demandada, sobre los documentos públicos consignados por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2.009, así como el cotejo de los mismos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último impugnó de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las copias de los documentos electrónicos consignados en fecha 7 de noviembre de 2.009, que corren agregados a los folios 138 y 139.

Obra al folio 162, acta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.009, mediante el cual, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de documento promovido por la parte actora en su escrito de pruebas.

Consta del folio 164 al 167, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2.009, mediante el cual, se negó por improcedente la oposición realizada por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, debido a que ese Tribunal, mediante autos de fecha 08 de diciembre de 2.009, que constan del folio 140 al 143, se pronunció sobre las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en la incidencia aperturada.

Del folio 168 al 170, se observa auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2.009, en el cual, vista la solicitud de prórroga del lapso de prueba, realizada por la parte actora, ese Tribunal, en virtud de que la causa alegada como fundamento de la prórroga, resulta no imputable a la parte, acordó la prórroga del lapso probatorio por ocho días de despacho, contados a partir de esa misma fecha.

Se infiere del folio 171 al 187, resultas de la prueba de informes, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Riela del folio 191 al 193, resulta de la prueba de informes procedente del Departamento de Sucesiones Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Mérida.

Obra del folio 195 y su vuelto, escrito de recusación de la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA DANIELA BRICEÑO.

Consta del folio 198 al 206, informe recusatorio de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 210, se observa auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2.010, mediante el cual, vista la recusación realizada por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido de abogado, se ordenó remitir el expediente de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se infiere al folio 213, auto de este Juzgado de fecha 28 de enero de 2.010, mediante el cual, recibido por distribución el expediente de la presente causa, se le dio entrada y, en vista de que el presente juicio se encontraba paralizado, se ordenó su reanudación a cuyo efecto se fijó un lapso de ocho días continuos, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

Riela al folio 216, declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 29 de enero de 2.010, en la cual, dejó constancia que en esa misma fecha, a las 9 y 15 minutos de la mañana, entregó la boleta de notificación librada a la ciudadana ROSA DE LA NIEVES FLORES, parte actora de la presente causa, a su co-apoderado judicial, abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en la Avenida 4, Edificio Oficentro, Primer Piso, Oficina Número 12-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Obra al folio 217, declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 29 de enero de 2.010, en la cual dejó constancia, que en esa misma fecha, a las 8 y 40 minutos de la mañana, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada al ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, parte co-demandada en el presente juicio.

Consta del folio 219 al 229, resultas de la prueba de informes, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se observa del folio 232 al 286, actuaciones relacionadas con el exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número AP11-C-2009-000162, sobre a la citación de las ciudadanas MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS, co-demandadas de autos.

Constata este Juzgador, que al folio 262, se encuentra agregada la declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2.009, en la cual informó que se traslado en las fechas 17, 18 y 20 de noviembre de 2.009, a la dirección: Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mí Querencia, Municipio Baruta del Estado Miranda, indicada por la parte actora como domicilio de la ciudadana ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, y no fue posible encontrarla, puesto que no fue atendido por nadie, razón por la cual, devolvió la compulsa sin firmar.

Al folio 287 y su vuelto, se infiere escrito presentado por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, quien con el carácter acreditado en autos y por cuanto, según ésta, está establecido el domicilio de los demandados, y fue practicado el trámite para la citación personal de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Caracas, tal como consta de la comisión que corre al folio 234, y en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal de los mismos, solicitó, de conformidad con los artículos 7, 10, 14, 40 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem, la citación por carteles de tales co-demandados.

Riela a los folios 290, resulta de la prueba de informes procedente del Banco Provincial.

Obra a los folio 291 y su vuelto, escrito consignado por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, co-demandado en autos, mediante el cual, objetó la solicitud de citación por carteles realizada por la parte actora.

Al folio 293 y su vuelto, se observa diligencia suscrita por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, co-demandado en autos, debidamente asistido por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARÍA DANIELA BRICEÑO, mediante la cual, en vista de que no se han recibido las resultas de la información solicitada a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, así como del oficio dirigido a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, y por considerar que dichas pruebas son fundamentales para la resolución de la incidencia planteada, solicitó a este Juzgado, la ratificación de los oficios números 5040, 5041 y 5042, dirigidos a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Al folio 294 consta diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó a la ciudadana Secretaria de este Juzgado, la identificación a través de su cédula de identidad, al ciudadano CARLOS SALAS, quien según la parte actora, se encontraba en la sala de este juzgado revisando el expediente número 10.038.
Se infiere al vuelto del folio 294, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual, ratificó su escrito de fecha 11 de febrero de 2.010, que obra a los folios 287 y 288, así como la diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010, que obra al folio 294. Igualmente solicitó fuese resuelta la incidencia surgida, para que se acuerde la citación por carteles de los demandados en autos.

Riela al folio 295, auto de este Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2.010, mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la parte demandada, que obra al folio 293, este Tribunal acordó ratificar lo solicitado el la referida diligencia. En la misma fecha se ofició a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la ciudad de Caracas, al Director del Servicio Integrado de Administración Tributaria Región los Andes y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, bajo los números 124-2010, 125-2.010 y 126-2.010, respectivamente.

Obra al folio 299, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, en la cual, en vista de que el día 10 de febrero de 2.010, venció el lapso de reanudación de la causa y el día 11 de febrero de 2.010, mediante escrito que obra al folio 287, solicitó a este Juzgado decidir sobre la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para proseguir el juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 202 eiusdem y siguientes, los lapsos procesales son preclusivos. Asimismo procedió a renunciar a la prueba QUINTA, de su escrito de promoción de pruebas en la incidencia, que corre al folio 136, y de conformidad con el artículo 310 ibídem, pidió expresamente la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de marzo de 2.010, por ser contrario a la ley y violar el principio de preclusión, así como los artículos 12 y 15 eiusdem.

Se observa al folio 300, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, de fecha 12 de marzo de 2.010, en la cual, solicitó a este Juzgado se sirva decidir la incidencia y la articulación probatoria abierta.

Consta a los folios 301 y 302, notificación de encomienda devuelta de la empresa Mensajeros Radio Worldwide Compañía Anónima, del sobre número A03013586, cuyo nombre de remitente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como nombre de destinatario aparece Embajada de los Estados Unidos.

Riela al folio 305, diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2.010 por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogado en ejercicio MARIA DANIELA BRICEÑO, en la cual, solicitó la espera de las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, toda vez que la parte actora ha realizado pedimento para que este Juzgado se pronuncie sobre la incidencia abierta.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.010, que obra al folio 307, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, solicitó a este Juzgado que se ordene la citación de los co-demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en la Urbanización Colinas de Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Chuao, Caracas, y se ordene la citación por carteles de la ciudadana ANA ELISA SALAS, así como la citación de la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ, donde corresponda de acuerdo a la decisión de este Tribunal.

Este Tribunal para decidir sobre la nulidad solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: El co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, mediante escrito que riela del folio 104 al 105 y sus vueltos, solicitó, la nulidad de las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que constan a los folios 68, 69, 80 y 81, con fundamento en las siguientes razones:

• Que vista la demanda por acción mero declarativa de certeza de concubinato putativo, interpuesta por la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, en su contra y en contra de su progenitora, ciudadana ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, así como en contra de sus hermanos, ciudadanos MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, se dio por citado de la referida acción e indicó el lapso dentro del cual daría contestación a la demanda, más el término de distancia que le correspondería a los demás demandados, por estar domiciliados en la ciudad de Caracas.
• Señaló que la co-demandada MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, no reside en el país y se encuentra domiciliada en la ciudad de Weston, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, según documento de constancia de domicilio apostillada y traducida, que acompañó al escrito de oposición.
• Que los co-demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, no residen en la ciudad de Mérida, como lo indicó la parte actora en su escrito libelar, sino que por el contrario, los mismos residen en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mí Querencia, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo según las constancias de residencia emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que de tales hechos, queda comprobado que la dirección señalada en el escrito de la demanda es falsa y no como pretende hacerlo ver la parte actora; que existe mala fe y falta de ética profesional al señalar domicilios falsos e inexistentes, por la cual pidió que fuese declarada la nulidad de los folios 68, 69, 80 y 81, correspondientes a las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el referido Alguacil, manifestó que se trasladó a unas direcciones aportadas por la parte actora en el presente juicio y de considerar el Tribunal improcedente la nulidad solicitada, tacha de falsa la declaración del alguacil, ya que los referidos co-demandados CARLOS ALBERTO y OSCAR ANTONIO ÁLVARES SALAS, no tienen como domicilio los señalados por el Alguacil NÉSTOR ALFONZO RAMÍREZ, razón por la cual, acompañó el escrito de oposición con las constancias de residencia de los referidos ciudadanos, expedida por autoridad competente.

En el caso de marras, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, co-demandado en el presente juicio.

En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”


De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

SEGUNDA: CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD.
La abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 133, dio contestación a la nulidad solicitada por la parte demandada y narró entre otros hechos los siguientes:

1. Solicitó a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, debido a que, de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades no son procedentes cuando el acto ha cumplido el fin para el cual estaba previsto.

2. Que en el caso de marras, con la citación, se busca llevar al conocimiento de la parte demandada, que en su contra existe una pretensión, lo cual se ha logrado, debido a que, uno de los co-demandados, se presentó alegando que sus hermanos viven en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y presentó documentación personal de éstos, por lo tanto, están en conocimiento de que existe en su contra una demanda y conforme al deber de probidad contenido en los artículos 17 y 170 eiusdem, deberán presentarse a juicio para hacer valer sus derechos e intereses.

3. Que los domicilios indicados para los demandados de autos, fueron tomados de documentos públicos suscritos por los mismos, ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acta 75 de fecha 18 de marzo de 2.009, en la cual se establece como domicilio de OSCAR ANTONIO y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, la ciudad y Estado Mérida, y efectivamente de las ciudadanas ANA SALAS y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, la ciudad de Caracas, como se indicó en el libelo de la demanda.

4. Finalmente solicitó a ese Juzgado, se sirviera de proveer la medida innominada solicitada.


TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA. Este Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas en la incidencia aperturada, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Valor y mérito jurídico del Acta número 75, de Asamblea de Accionistas de la Compañía Constructora Rocal C.A., de fecha 18 de marzo de 2.009, Registrada en fecha 22 de abril de 2.009, Inserta al Tomo 49-A R1MÉRIDA, Número 17, del año 2.009, ante la Oficina Pública del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del folio 122 al 129, corre el referido documento público producido en copia simple, el cual fue promovido por la parte actora para probar que el domicilio de los co-demandados de autos, ciudadanos MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, y señalado por ésta, en el libelo de la demanda, fue declarado por los referidos co-demandados en el mes de abril de 2.009, ante funcionario público competente y es el indicado en dicho documento público. Este Tribunal observa que el referido documento público presentado en copias simples, fue impugnado por la parte demandada en su escrito de oposición a pruebas, y según auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2.009, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, en tal sentido este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor jurídico, no obstante, considera este Juzgador, que el domicilio declarado por los co-demandados en el referido documento, se produjo con anterioridad a la demandada, y que pudiera darse el caso que para el momento de la práctica de la citación personal de los referidos co-demandados, los mismos tuvieran un domicilio distinto al declarado por ellos en ese documento, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que el referido documento no puede probar el domicilio de los citados co-demandados para practicar la debida citación personal de éstos, por lo tanto este Tribunal, a la prueba aquí valorada, no le otorga valor Probatorio y así se decide.

2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, con la finalidad de requerir la siguiente información:

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente 3451, correspondiente a la Constructora Rocal C.A., el domicilio de la empresa y de sus accionistas, ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES; igualmente solicitó información del carácter o instrumento con que el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, representa a los accionistas MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en el Acta Número 75, Registrada en fecha 22 de abril de 2.009, Inserta al Tomo 49-A R1MÉRIDA, Número 17, del año 2.009, el domicilio que se indica en dicho instrumento y la forma como los accionistas obtuvieron las acciones; así como el domicilio del De Cujus RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el carácter que tenía en la empresa y hasta que fecha lo desempeñó. Solicitó soporte escrito y conforme al artículo 502 eiusdem, copias que corroboren la información solicitada.
• A las entidades bancarias siguientes: Banco de Venezuela, cuenta número 0102 0151 93 00 00037918, a nombre de RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el domicilio que aparece indicado por el titular de la cuenta y la fecha de apertura de la misma; Banfoandes, cuenta número 111086655, a nombre de RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el domicilio que aparece indicado por el titular de la cuenta y la fecha de apertura de la misma; Banesco Banco Universal, cuenta número 1340030030302145024, a nombre de RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el domicilio que aparece indicado por el titular de la cuenta y la fecha de apertura de la misma; Banco Provincial, cuenta número 01080067680100008012, a nombre de RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el domicilio que aparece indicado por el titular de la cuenta y la fecha de apertura de la misma. Solicitando soporte escrito y conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, copias que soporten la información suministrada.
• A la Embajada Americana con sede en Caracas, si la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, es residente del Estado de la Florida, en la ciudad de Weston, en los Estados Unidos de Norteamérica. Solicitando soporte escrito y conforme al artículo 502 eiusdem, copias que soporten la información suministrada.
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, sobre la declaración sucesoral del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y el domicilio que indica para cada uno de sus herederos. Solicitando soporte escrito y conforme al artículo 502 eiusdem, copias que soporten la información suministrada.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra la prueba por informe con el fin de traer al juicio los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, es decir que es un hecho que se encuentra en mano de un tercero, por supuesto cuando no sea parte en el juicio, hecho éste que al incorporarse al proceso se encontrará sometido a la valoración que efectúe el juez, según los límites de la controversia.
La mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como:


“... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”.


Una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
La prueba de informe, participa de las siguientes características:

1. Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no está prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirle entre las partes, en materia laboral el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe; porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el Organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales, -como en el caso de la exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.

Se ha sostenido que, la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).

De igual manera, el procesalista Argentino LINO PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659), expresa:

La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”.



Los procesalistas Argentinos MORELLO, PASSI, LANZA, SOSA y BERIZONCE (Códigos Procesales, Tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que:


“… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…”



Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como practicas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)


Si se permite que se traigan estas copias por vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad a que se refieren los artículos 17 y 170 eiusdem, y es tanto como ignorar el principio de originalidad de la prueba.
Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes.
En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 433 solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 eiusdem.
La procesalística moderna, ha venido desarrollando un principio procesal que constituye una expresión de la humanización del proceso para cumplir con su función de satisfacer los derechos e intereses de los que accedan a la administración de justicia, y este principio pro-actionem, significa que el órgano jurisdiccional debe procurar conocer el mérito del asunto bajo su revisión, obviando la aplicación de formas que lucen innecesarias y que obran en contra de la discusión de un mérito que se debate, y aplicando este principio procesal, que en opinión de quien decide es una expresión de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la efectividad de la tutela judicial, al ser aplicada en el procedimiento probatorio, y además de que nuestro máximo tribunal atempera los criterios que ha venido sosteniendo en lo que respecta al señalamiento del objeto de la prueba, perteneciendo la misma al hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló:


“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.”



Conforme al principio de la “Originalidad” debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que:


“La prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”.



Conforme a la más acreditada doctrina probatoria procesal, no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: “una prueba de la prueba”.
Teniendo en cuenta los límites de la prueba de informes, debe destacarse que la prueba constituye la verificación de los hechos que conforman la pretensión procesal, es decir los referidos por las partes y terceros que conforman un juicio y para ello el ordenamiento jurídico dispone de distintos medios probatorios cuyo destino es conducir a la verificación de los hechos que se aportan en el juicio.
Allí radica precisamente la pertinencia de la prueba, elemento importante al momento de su admisión y valoración por parte del órgano jurisdiccional, y precisamente esta pertinencia se produce cuando la prueba es conducida en forma debida, es decir que efectivamente el medio de prueba instado conduzca a la verificación del hecho.
De allí que, los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando:


“…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”.



Por tal razón, la ratificación a través de la testimonial de la documental privada emanada de terceros produce una serie de formalidades y garantías para las partes tales como el juramento, indagación sobre el posible interés en el pleito, posibilidad de controlar y preguntar que tiene el contrario, de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del debido proceso, de la bilateralidad y de la defensa en juicio.

Siguiendo el criterio del procesalista Urdaneta, Carlos (1.996), la prueba de informes es:


“…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

Por su parte el ilustre procesalista Santiago Sentís Melendo opina:

“Que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.

El jurista venezolano Román J. Corredor, en su valiosa obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219, expresó:


“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente”



La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, sí es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, y en el caso de autos, constata este Juzgador, que las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en la incidencia surgida, corren agregadas al expediente de acuerdo a lo siguiente:

A. Del folio 171 al 187, y del folio 219 al 229, corren producidas en copias certificadas, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte actora en el particular SEGUNDO, de su escrito de promoción de pruebas, en las cuales, se observa lo siguiente: a) Las copias certificadas del Acta de Asamblea de Accionistas Número 75, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., celebrada el 18 de marzo de 2.009, donde se indica el domicilio fiscal de la empresa. b) Que las acciones de los ciudadanos MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, fueron obtenidas, por cesión que les hiciera el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en fecha 20 de junio de 2.008. c) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, actúa en representación de MARISABEL y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS. d) Las copias certificadas de los poderes conferidos por los ciudadanos MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, al ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.009.
B. Del folio 191 al 193, se observan en copias certificadas, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en el particular SEXTO de su escrito de promoción de pruebas, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, en las cuales, se informó mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 2.009, que de la revisión completa de los libros de control de ingreso de declaraciones sucesorales llevados por el Área de Sucesiones de ese Sector de Tributos Internos, desde el día 25 de febrero de 2.009, fecha del fallecimiento del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, hasta la fecha del oficio, no aparece registrada ninguna declaración sucesoral a nombre del referido ciudadano. Igualmente informaron, que de la revisión realizada en su Registro Único de Información Fiscal, y según reporte generado por el SENIAT, el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, tenía registrado su domicilio fiscal en: Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Piso P.H. Apartamento PH-B, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
C. Al folio 290, se observa oficio número SU-I/G-of/2010/0492, del Banco Provincial, de fecha 28 de enero de 2.010, mediante el cual dan respuesta, sobre la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria mediante oficio número 5039 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prueba promovida en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y en la cual informan: a) Que en la cuenta corriente número 01080067680100008012, figura como titular el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. b) Que la dirección de domicilio que se registra en su sistema es: Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Penthouse B, Urbanización Glorias Patrias, frente al Ministerio de Producción, Mérida, Estado Mérida. c) Que la fecha de apertura de la referida cuenta corriente, fue el día 26 de septiembre de 1.984.

Observa este Tribunal, que las mencionadas pruebas de informes, por estar interrelacionadas con los elementos procesales antes citados tienen valor jurídico, sin embargo, constata este Tribunal, que en las referidas pruebas constan los domicilios que para ese momento tenían los co-demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, y según el criterio de este Sentenciador tales domicilios no pueden ser considerados definitivos, toda vez que puede ocurrir que al momento de realizarse la citación, los referidos ciudadanos estuviesen domiciliados en lugares diferentes a los allí indicados, y es obligación de la parte accionante, señalar de manera precisa el domicilio de cada uno de los demandados, para poder practicar la citación personal de éstos, en tal sentido, a las pruebas de informes mencionadas no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.
En cuanto a la resultas de los informes solicitados mediante oficio a las entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banfoandes y Banesco Banco Universal, promovidas por la accionante en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, observa este Sentenciador que no constan en autos dichas resultas, igualmente se constató, que mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.010, que obra al folio 299, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, renunció a la prueba de informes solicitada a la Embajada Americana con sede en la Ciudad de Caracas, la cual fue promovida en el particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, dichas pruebas promovidas por la parte actora en los particulares TERCERO y QUINTO, de su escrito de promoción de pruebas, se declaran inexistentes y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN. La parte actora, promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del pasaporte con troquel número 0302632, serial número C1858637, perteneciente a la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cuyo documento fue presentado por el co-demandado, ciudadano RAMRO ÁLVAREZ SALAS, por considerar que tal copia fue consignada incompleta, al no presentar copia de la hoja donde aparece el domicilio o la fecha de salida del país, con el cual se trata de establecer un domicilio diferente para la co-demandada MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, que según la accionante es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Mediante el Acta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que corre al folio 162 del expediente de la presente causa, consta que en fecha 14 de diciembre de 2.009, tuvo lugar el acto de exhibición del documento, en el cual se encontraba presente la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, co-apoderada judicial de la parte actora e igualmente se dejó constancia, que el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, quien debería exhibir el documento no estuvo presente en el acto, de tal manera que, el referido documento de identificación al no haber sido exhibido por la parte demandada, no puede ser determinante para concluir si la co-demandada MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, tiene su domicilio fuera del país, y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA. Este Tribunal observa que la parte demandada promovió pruebas en la incidencia aperturada, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que se sirva informar a ese Juzgado, la dirección de residencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, co-demandados en autos.

Observa este Tribunal, que no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, promovida en el particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, por tal motivo la referida prueba de informes se declara inexistente, y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de los documentos electrónicos obtenidos de del portal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 04 de diciembre de 2.009, en los cuales se observa que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, sufragan en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

A los folio 138 y 139, obran los referidos documentos electrónicos, cuya impresión fue realizada a través de la página Web http://www.cne.gov, los cuales que fueron promovidos en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, en los que consta que los co-demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, se encuentran registrados para el ejercicio del sufragio, en el Colegio Champagnat, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual, este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En tal sentido, el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:


“En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.”


Siendo ello así, y al constar en autos que los referidos documentos fueron impugnados por la parte actora mediante diligencia que obra al folio 157, este Tribunal, a las mencionadas impresiones no les asigna eficacia probatoria, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de la constancia de domicilio, de fecha 11 de mayo de 2.009, emitida por ANAKARY CASTILLO, Notario Público del Estado de la Florida, debidamente Apostillada por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida, en fecha 13 de mayo de 2.009, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.447.558, bajo juramento declaró residir en el 207 La Costa LN, en la ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, presentando documentación necesaria y suficiente para demostrar que en efecto reside en la dirección antes mencionada, y firmo en presencia del funcionario competente.
Del folio 106 al 110, obra la referida constancia de domicilio de la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, producida en original, la cual acompañó al escrito de solicitud de nulidad y fue promovida en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS. Observa este Tribunal, que la referida constancia de residencia se encuentra debidamente Apostillada, tal como consta al folio 109, y que según los sellos de la notaría pública que la emitió, se encuentra vigente hasta el 23 de marzo de 2.011. Constata este Juzgado, que según la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1.961, se dictó el uso de la Apostilla con la finalidad de suprimir la exigencia de la legalización de documentos extranjeros, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Número 36.446, de fecha 05 de mayo de 1.998, y entró en vigencia para Venezuela, en 1.999, por lo tanto, a partir de esa fecha, la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomática o consular, y únicamente se requiere que porte el sello de la Apostilla. Este Tribunal observa, que la parte actora en escrito que riela al folio 121, impugnó la referida constancia de domicilio, por considerar que la misma fue expedida meses después de la interposición de la demanda, sin embargo, este Sentenciador observa que la constancia de residencia objeto de la presente valoración, fue expedida en fecha 11 de mayo de 2.009, lo que contradice lo alegado por la parte actora, por lo que tal impugnación, al no constar en autos que se haya efectuado la citación personal de la referida co-demandada y por tratarse de un documento público producido en original, no produce ningún efecto jurídico. Así las cosas, del documento objeto de la presente valoración queda probado que la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, manifiesta que su domicilio es la ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y por tratarse de un documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, este Tribunal le da el valor jurídico probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 eiusdem y así se decide.


4. Valor y mérito jurídico de las siguientes constancias de residencia:

• Constancia de residencia suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana REINA MARGARITA ALEMÁN MARÍN, en fecha nueve de noviembre de 2.009, en la cual, se hace constar mediante testigos, que el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número 6.520.342, tiene su residencia en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
• Constancia de residencia suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana REINA MARGARITA ALEMÁN MARÍN, en fecha nueve de noviembre de 2.009, en la cual, se hace constar mediante testigos, que el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número 6.977.584, tiene su residencia en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
• Constancia de residencia suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana REINA MARGARITA ALEMÁN MARÍN, en fecha 19 de mayo de 2.009, en la cual, se hace constar mediante testigos, que la ciudadana ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 665.818, tiene su residencia en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.


A los folios 111, 112 y 113, obran las referidas constancias de residencia, las cuales acompañaron al escrito de solicitud de nulidad producidos en original, y que fueron promovidos en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, en las que constan los domicilios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ. Constata este Tribunal, que la parte actora en escrito que riela al folio 121 impugnó las referidas constancias de domicilio aquí valoradas, por considerar que tales constancias fueron expedidas meses después de la interposición de la demanda. Sin embrago, tal impugnación no produce ningún efecto jurídico, ya que se trata de documentos públicos administrativos producidos en original, los cuales se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”


Por lo que, las constancias de residencia de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, que obran a los folios 11, 112 y 113, expedidas por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tiene valor jurídico, por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y por no existir en los autos prueba en contrario, o tacha de los referidos documentos, de tal manera que, a los referidos documentos administrativos este Tribunal les otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.
QUINTA: DE LAS DECLARACIONES DEL ALGUACIL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ahora bien, este Tribunal observa en primer lugar, que consta del folio 68 al 69, las declaraciones del Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente sin firmar, constante de diez (10) folios útiles, libradas al ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, co-demandado en el presente juicio, ya que, en varias oportunidades se trasladó al primero de sus domicilios ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Penthouse 2, Empresa Rocal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la primera, el día 05 de octubre de 2.009, a las 2:30 de la tarde, en donde la ciudadana MILEXI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.468.759, quien dijo ser secretaria de la empresa antes mencionada, le manifestó que el demandado es uno de los presuntos dueños de la empresa Rocal, pero no se encontraba; la segunda visita se produjo el día 08 de octubre de 2.009, a las 04:05 pm, en donde el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.804.505, co-demandado en el presente juicio, manifestó que el co-demandado no se encontraba; la tercera visita se produjo el día 14 de octubre de 2.009, a las 12:40 pm, en donde procedió a dar los tres toques de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio. Igualmente el referido Alguacil, declaró que en varias oportunidades se trasladó al segundo de sus domicilios, ubicado en las Residencias Los Trigales, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-3, Pedregosa Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde la ciudadana BELKIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.447.459, quien dijo ser empleada de limpieza del apartamento antes mencionado, le manifestó que el co-demandado no se encontraba, seguidamente el día 05 de octubre de 2.009, siendo la 03:35 pm,; se trasladó por primera vez al tercero de sus domicilios en la siguiente dirección: Calle 1C, Quinta Divino Niño, número 16, Urbanización Zumba 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedió a dar los tres toques de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio; la segunda visita se produjo el día 08 de octubre de 2.009, siendo las 4:30 pm, en donde procedió a dar los tres toque de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio; la tercera visita se produjo el día 14 de octubre de 2.009, siendo las 7:10 am, en donde procedió a dar los tres toque de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio. Por último dejo constancia que todas las direcciones antes descritas fueron suministradas por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ. En segundo lugar, que a los folios 80 y 81, corren las declaraciones del Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante la cual devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente sin firmar, constante de diez (10) folios útiles, libradas al ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, co-demandado en el presente juicio, ya que, en varias oportunidades se trasladó al primero de sus domicilios ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Penthouse 2, Empresa Rocal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la primera, el día 05 de octubre de 2.009, a las 2:30 de la tarde, en donde la ciudadana MILEXI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.468.759, quien dijo ser secretaria de la empresa antes mencionada, le manifestó que el demandado es uno de los presuntos dueños de la empresa Rocal, pero no se encontraba; la segunda visita se produjo el día 08 de octubre de 2.009, a las 04:05 pm., en donde el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.804.505, co-demandado en el presente juicio, manifestó que el co-demandado no se encontraba; la tercera visita se produjo el día 14 de octubre de 2.009, a las 12:40 pm., en donde procedió a dar los tres toques de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio. Igualmente el referido Alguacil, declaró que en varias oportunidades se trasladó al segundo de sus domicilios, ubicado en las Residencias Los Trigales, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-3, Pedregosa Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde la ciudadana BELKYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.447.459, quien dijo ser empleada de limpieza del apartamento antes mencionado, le manifestó que el co-demandado no se encontraba, seguidamente el día 05 de octubre de 2.009, siendo la 03:35 pm.; se trasladó por primera vez al tercero de sus domicilios en la siguiente dirección: Calle 1C, Quinta Divino Niño, número 16, Urbanización Zumba 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedió a dar los tres toques de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio; la segunda visita se produjo el día 08 de octubre de 2.009, siendo las 4:30 pm, en donde procedió a dar los tres toque de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio; la tercera visita se produjo el día 14 de octubre de 2.009, siendo las 7:10 am, en donde procedió a dar los tres toque de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio. Por último dejo constancia que todas las direcciones antes descritas fueron suministradas por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ.

SEXTA: Con respecto a la nulidad solicitada, este Tribunal observa que las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corren a los folios 68, 69, 80 y 81, constituyen documentos públicos judiciales, contra los cuales sólo se puede intentar: 1) Acción de Amparo Constitucional, la cual no consta en autos se haya intentado en le presente caso. 2) La Acción Autónoma de nulidad de documento público, que tampoco es el caso de marras. 3) La Tacha, ya sea por vía principal o incidental. Ahora bien, en el presente caso, el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, en el escrito de solicitud de nulidad, de fecha 16 de noviembre de 2.009, solicitó la tacha de las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009, que obran a los folios 68, 69, 80 y 81, pero este Sentenciador observa que según auto de ese mismo Tribunal, de fecha 10 de diciembre de 2.009, la referida tacha no fue formalizada en orden a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se omitió la apertura de la correspondiente incidencia de tacha.
Ahora bien, en orden a lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar la nulidad de los documentos públicos solicitada por la parte demandada, en los cuales, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con respecto a las gestiones infructuosas realizadas para la citación personal de los co-demandados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, sin embargo, enseña la doctrina, que la declaratoria de nulidad procesal sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, y que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y en el presente caso, se agotó la citación de los co-demandados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en la dirección: Residencia los Trigales, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-3, Pedregosa Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, indicado por la parte actora como domicilio de los mismos, en donde, según las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 29 de noviembre de 2.009, que obran a los folios 68, 69, 80 y 81, dijo que fue atendido por la ciudadana BELKYS MÁRQUEZ, quien dijo ser empleada de limpieza del referido apartamento, y manifestó que los co-demandados no se encontraban, no obstante, tal como consta en la solicitud de nulidad suscrito por la parte actora, específicamente al vuelto del folio 104, donde expuso lo siguiente: …” Asimismo acompaño constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde certifica que mi madre tiene como domicilio la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, así como también mis hermanos CARLOS ALBERTO y OSCAR ANTONIO, por lo que queda desvirtuada la afirmación hecha por la actora en su escrito de demanda..”, así como de las constancias de residencia de los referidos ciudadanos, que obran a los folios 111 y 112, y de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, que riela al folio 307, quedó comprobado que el domicilio de los co-demandados ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, es: Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

SÉPTIMA: En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:


“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)


De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, y en el presente caso no se cumplió con las formalidades esenciales para la intentar la práctica de la citación personal de los co-demandados de autos, ciudadanos OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, a que hace referencia el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal como una formalidad necesaria para la validez del juicio, y el artículo 218 eiusdem, se refiere igualmente a la citación personal a los fines de la comparecencia de la parte demanda; y tan grave es dicha falta que el ordinal 1º del artículo 328 ibidem, establece que la falta de citación, o el error, o el fraude cometido en la citación para la contestación, es una de las causas para la interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencias; de tal manera que la falta de citación personal de los mencionados ciudadanos, ya que la misma fue efectuada en un lugar distinto al verdadero domicilio de ellos, todo lo cual se desprende de las constancias de residencias presentadas por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, constituye una violación a la formalidad esencial de la citación personal de los demandados, a que hace referencia el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 68, 69, 80 y 81, no se pudo realizar la citación personal de los co-demandados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en las direcciones indicadas por la parte actora como domicilio de éstos, procediéndose a la sustitutiva citación por carteles y, de acuerdo a la información y documentos suministrados por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, los referidos co-demandados se encuentran domiciliados en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de las constancias de residencia emanadas de autoridades competentes para emitirla, de tal manera que, del cúmulo de circunstancias antes anotadas, se demuestra que no ha sido agotada la citación personal de los demandados, situación ésta que como antes se indicó, constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, ya que la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera debe señalarse que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará de oficio la nulidad de las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2.009, que corren a los folios 68, 69, 80 y 81, así como del auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, que obra a los folios 95 y 96, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar los recaudos para la citación por carteles de los co-demandados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, toda vez que según las probanzas aportadas por la parte demandada y de la diligencia suscrita por la parte actora que riela al folio 307, quedó demostrado que los referidos co-demandados no se encuentran domiciliados en las Residencias los Trigales, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-3, Pedregosa Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, indicada inicialmente por la parte actora como domicilio de los mismos. En consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se libren nuevamente los recaudos de citación personal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, y se libren nuevamente las boletas de citación en la dirección: Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, indicada por la parte actora en la diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, que obra al folio 307, como domicilio de los referidos co-demandados, en el presente juicio, con la finalidad de agotar la citación personal de cada uno de ellos, y debe instarse a la parte actora, a que la citación de la co-demandada MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, debe ser efectuada conforme a lo establecido en el artículo 224 ibidem, toda vez que quedó demostrado en la presente incidencia, que la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS no reside en el país. Asimismo, debe ordenarse la citación por carteles de la co-demandada ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, comisionado para su citación personal, agotó la diligencias necesarias para la misma, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad, intentada por el co-demandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, sobre las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009.

SEGUNDO: Se ordena de oficio la reposición de la causa para que se libren nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS Y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en la dirección: Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en las constancias de residencia aportadas por la parte accionada, y de la diligencia suscrita por la parte actora que obra al folio 307. Por lo tanto, quedan sin ningún efecto jurídico las declaraciones efectuadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 68, 69, 80 y 81 del presente expediente, y de igual manera, tanto el auto de ese mismo Juzgado de fecha 09 de noviembre de 2.009, que obra al folio 95, que ordenó la citación por carteles, así como las respectivas publicaciones.

TERCERO: Se ordena la citación por carteles de la co-demandada ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ.

CUARTO: Se exhorta a la parte actora a realizar la citación de la co-demandada MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se considera citado personalmente el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.

SEXTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO: Por cuanto esta sentencia sale fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento del Código Civil, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, y del co-demandado, ciudadano, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, personalmente o a través de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última citación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales que las partes consideren procedentes contra el mismo. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




YURAIMA PEÑA



Exp. Nº 10.038.


ACZ/YP/jpa.