LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 21, se admitió la demanda por cobro de dinero por gestión de negocios, que fue interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.608.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.035, de este domicilio, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMÉRICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.476, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la empresa mercantil PROMOCIONES SARIAPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1.989, bajo el Número 1, Tomo 72-A, (Segundo), domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo una de sus últimas modificaciones estatutarias, la efectuada en fecha 7 de agosto de 1.996, la cual corre inserta en la misma oficina de Registro bajo el Número 68, Tomo 209-A, y su cambio de denominación actual quedó registrado bajo el Número 82, Tomo 17-C, cuya representación legal según el accionante, es atribución del ciudadano CARLOS ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.522.437, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
Obra a los folios 21 y 22, auto de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.009, mediante el cual se admitió la demanda, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Riela al folio 23, diligencia de fecha 18 de marzo de 2.009, realizada por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de proveer los recaudos de la citación.
Consta a los folios 24 y 25, auto de este Juzgado de fecha 03 de junio de 2.009, mediante el cual, a solicitud de la parte actora y en vista de que ésta sufragó los gastos de las reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda, se acordó librar el recibo de citación con su orden de comparecencia a la parte demandada, Empresa Mercantil PROMOCIONES SARIAPO C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO CARRASCO, a los fines de gestionar su citación el la ciudad de Caracas, y se le concedió siete (7) días como término de distancia. Se libraron los recaudos de citación y de conformidad con los artículos 218 y 345 eiusdem, se acordó su entrega al apoderado actor.
Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 09 de junio de 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en la cual solicitó a este Juzgado, que la citación del representante legal de la empresa PROMOCIONES SARIAPO C.A., sea efectuada en la persona del ciudadano LUÍS ENRIQUE ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.311.930, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y hábil, ya que, en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de abril de 1.993, aparece el referido ciudadano como representante de la empresa demandada.
Se infiere a los folios 68 y 69, auto de este Tribunal, de fecha 15 de junio de 2.009, en el cual, en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó fuesen librados nuevos recaudos de citación al representante de la empresa LUÍS ENRIQUE ESPINEL, se ordenó librar nuevos recaudos de citación con su orden de comparecencia, a la Empresa Mercantil PROMOCIONES SARIAPO C.A., en la persona del ciudadano LUÍS ENRIQUE ESPINEL, y se le concedió siete (7) días como término de distancia.
Se observa al folio 71, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 17 de junio de 2.009, en la cual expuso haber recibido los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada.
Obra al folio 77, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en la cual solicitó a este Juzgado que le fuesen expedidas copias certificadas del libelo de la demanda, así como de los folios 68, 69, y del recibo de citación que obra al folio 70.
Riela al folio 78, auto de este Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.009, en el cual, vista la solicitud realizada por la parte actora en la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.009, este Juzgado, acordó dejar sin efecto los recaudos de citación librados en fecha 15 de junio de 2.009, y en tal sentido, se acordó librar nuevo recibo de citación con su orden de comparecencia, a la empresa PORMOCIONES SARIAPO C.A., en la persona del ciudadano LUÍS ENRIQUE ESPINEL, y se le concedió siete (7) días como término de la distancia.
Consta al folio 79, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en la cual, solicitó a este Juzgado, la entrega de las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.009.
Admitida como fue la presente causa, y vencido el lapso legal para que se produzca la citación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
A los fines de decidir si en el presente caso procede o no la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:
“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.”
Por lo tanto, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal determinar si durante el lapso de tiempo transcurrido desde el día 14 de mayo de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador, que desde el día 14 de mayo de 2.009, hasta el 17 de junio de 2.009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO ANTONIO RIVAS, recibió los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada; desde el día 17 de junio de 2.009, hasta el día 08 de diciembre de 2.009, fecha en la cual, previa solicitud por la perdida de los fotostatos, el apoderado judicial de la parte actora recibió nuevamente los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada, transcurrieron ciento cuarenta y dos (142) días continuos sin que se hubiese producido la citación de la parte demandada; igualmente, desde el día 08 de diciembre de 2.009, hasta la presente fecha, transcurrieron ciento cuarenta y un (141) días continuos sin que se haya producido la citación de la parte demandada, por tal motivo, la parte actora no fue diligente en realizar el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada y no cumplió con el lapso legal de 30 días continuos contados desde la admisión de la demanda para tal fin, lo que demuestra negligencia de la parte actora, por lo que en la presente acción ha operado la perención breve de la instancia con fundamento al artículo anteriormente señalado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, referida a la perención breve de la instancia.
A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....”
Ahora bien, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CRITERIOS DE LA CASACIÓN CIVIL:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se decidió:
“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana Bertha Moreno Páez, y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Yaritza Pérez Pacheco, mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos ANA BELÉN MORENO PÁEZ y MIGUEL MORENO PÁEZ, para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado en siguiente criterio:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
OMISSIS…
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
OMISSIS…
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.
CRITERIOS DOCTRINARIOS:
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
SEGUNDA: Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal concluye lo siguiente:
1. En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida el 14 de mayo de 2.009.
2. Que la parte actora sufragó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda así como de las compulsas de citación.
3. Que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.009, que obra al folio 79 del presente expediente, solicitó la entrega de la copias fotostáticas requeridas mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.009, para la práctica de la citación del demandado.
4. Que desde el día 08 de diciembre de 2.009, fecha en la que la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 eiusdem, recibió las copias fotostáticas junto con las compulsas para la citación de la parte demandada, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, han transcurrido ciento cuarenta y un (141) días consecutivos de despacho, excediendo de este modo el lapso contemplado para la citación de la parte demandada establecida en el numeral 1° del artículo 267 ibídem.
5. Que la parte actora aún cuando sufragó los emolumentos correspondientes para la expedición del libelo de la demanda para la citación del demandado, no impulsó la citación del mismo en el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento.
Con lo anteriormente señalado, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de dar el impulso procesal necesario para propiciar la citación del demandado dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este sentenciador considera que se consumó la perención de la instancia en esta causa.
En corolario de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar la perención breve de la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de octubre de 2.009, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento del Código Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem, Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
Exp. 09940
ACZ/YP/jpa.
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