LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 18 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL de C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la Republica de Venezuela, el veinticuatro (24) de septiembre de 1.953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el doce (12)de septiembre de 2.003, bajo el Nº 8, Tomo 51-A, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS, C.A. (REVENSU C.A), domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, anotada bajo el Nº 51, Tomo 4-1, identificadas con los números 1610932, 1611523, 1612045, 1610933, 1611524, 1612046 y 1612261, en la persona de su gerente general ciudadano ALEJO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.484, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante y avalista. La demanda fue fundamentada jurídicamente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte del abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, la prenombrada sociedad mercantil es beneficiaria de siete (7) letras de cambio y cuyo librado aceptante es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS, C.A, y en donde la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs, 1.342.776,70).
SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud la cantidad total de los intereses de las siete (7) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, ya que este Tribunal haciendo el cálculo de los intereses a la rata del (5%) anual, pudo evidenciar que existe una diferencia menor a la calculada por el demandante, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto exacto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal el de indicar con exactitud la cantidad total de los intereses de las siete (7) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de lo adeudado en la letra de cambio, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos la exactitud de la cantidad total de los intereses de las siete (7) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual y el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud la cantidad total de los intereses vencidos de las siete (7) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, ya que este Tribunal haciendo el cálculo de los intereses a la rata del (5%) anual, pudo evidenciar que existe una diferencia menor a la calculada por el demandante y una vez indicada la cantidad exacta de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
ACZ/YP/lvpr.-
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