LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
PARTE NARRATIVA
Riela a los folios 5 y 6 del presente cuaderno auto de admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta por los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.335 y 123.931 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad número 16.039.459 y 11.959.740 en su orden, en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.706, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
Tales honorarios profesionales se derivan del juicio de derecho de preferencia, que cursó por ante este Juzgado signado con el número 09118 y en donde actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA.
En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que consta en autos (expediente principal) la representación judicial que a favor de la parte demandada las ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.007.263, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.007.459, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.027.944, ANGELA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.007.458 y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.471.584, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2.008, bajo el número 24, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que en fecha 10 de marzo de 2.008 (folios 303 al 314) este Tribunal emitió su fallo definitivo mediante el cual declaró sin lugar la demanda de derecho de preferencia interpuesta por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en contra de las representadas de la parte actora, por el cual se le condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.
• Que el demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00).
• Que firme como quedó la sentencia tal como se evidencia del folio 316 (expediente principal), la parte demandante perdidosa, ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, se negó a pagar los honorarios profesionales, no obstante de estar obligado a ello de conformidad con la Ley.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedieron a estimar sus honorarios profesionales, lo cual hicieron tomando en cuenta el arduo trabajo intelectual realizado, además de los resultados obtenidos, como son:
Escrito de contestación a la demanda, folios del 60 al 71 (expediente principal) = Bs.F. 14.000,00.
Escrito de promoción de pruebas, folios del 251 al 257 (expediente principal) = Bs.F. 10.000,00.
Total = Bs.F. 24.000,00.
Monto que representa el 30% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimaron sus honorarios profesionales en el presente juicio en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), más la corrección monetaria o indexación.
• Indicó domicilio de la parte demandada.
• Solicitó medida de embargo preventivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes del demandado por el doble de la cantidad demandada, es decir, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 48.000,00).
• Indicó su domicilio procesal.
• Solicitó abrir cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia.
Consta al folio 9 constancia de fecha 8 de abril de 2.008, en virtud del cual la Secretaria de este Juzgado efectuó la tasación de los honorarios que le correspondió a los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HECTOR YOVANY MEJÍAS y que estos estimaron por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00).
Riela al folio 14 diligencia de fecha 21 de julio de 2.008, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal expuso que se instara a la parte actora a suministrar otra dirección donde se pueda localizar a la parte demandada, para hacer efectiva la intimación personal.
Se puede observar al folio 25 auto dictado por este Juzgado de fecha 6 de noviembre de 2.008, en virtud del cual ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, conforme al pedimento de la parte actora que riela al folio 24, de fecha 5 de noviembre del mismo año.
Consta al folio 30 diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 2 de marzo de 2.009, en virtud del cual consignó la publicación de los carteles de intimación de la parte demandada.
Corre inserto al folio 70 auto dictado por este Juzgado, de fecha 7 de diciembre de 2.009, en virtud del cual ordenó designarle defensor judicial al demandado en la persona de DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 y titular de la cédula de identidad número 5.206.797.
Al folio 74 riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.009, en virtud del cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada.
Se observa del folio 81 al 83, escrito de contestación y oposición a la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, en virtud del cual indicó los siguientes alegatos:
Que hizo del conocimiento del Tribunal que realizó varias diligencias con la finalidad de obtener información del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, en el Edificio Ferrari, número 7-37, apartamento número 5, ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 7 y 8, de esta ciudad de Mérida.
Que en una oportunidad solicitó información a la ciudadana Andrea Carolina Camargo Araque, la cual habita en el apartamento número 4 del Edificio Ferrari, número 7-37, ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 7 y 8, de esta ciudad, y le informó que en ese apartamento número 5 estaba solo.
Que igualmente la ciudadana Karla Samira Benítez Obando, quien ocupa la Oficina número 1-6, situada en el Edificio Centro Profesional Juan Pablo II, ubicado en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5 de esta ciudad, le informó que el abogado Aris Enrique Ovalles, se mudó y se llevó la placa que lo identificaba como tal, siendo infructuosas tales diligencias para ubicarlo.
Que la parte actora, abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJIAS, ejercían la representación legal de las ciudadanas: GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2.008.
Que en el capítulo segundo del escrito libelar, expusieron los intimantes que, en fecha 10 de marzo de 2.008, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, condenándolo en costas.
Que seguidamente la parte actora expuso en el capítulo tercero que, la demanda principal fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo)
Que la parte actora alegó en el capítulo cuarto que la parte perdidosa, ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES se ha negado a pagar los honorarios profesionales no obstante estar obligado a ello de conformidad con la Ley.
Que en el capítulo quinto fundamentaron la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, exponiendo lo siguiente: “procedemos en este acto a estimar nuestros honorarios profesionales de cual hacemos tomando en cuenta el arduo trabajo intelectual realizado además de los resultados obtenidos” (sic).
La parte actora indicó las actuaciones realizadas en el expediente principal entre las cuales indicaron: “1.- Escrito de contestación a la demanda, 2.- Escrito de promoción de pruebas”.
Que seguidamente en el capítulo sexto, expusieron lo siguiente: “Es por lo anteriormente acotado por lo que precedemos a estimar nuestros honorarios profesionales en el presente juicio en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000) más la corrección monetaria o indexación por lo que solicitamos se libre la correspondiente boleta intimando al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES”.
Que luego en el capítulo séptimo solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.
Procedieron igualmente en el capítulo octavo a señalar su domicilio procesal.
Que en capítulo noveno, indicaron la autonomía en la incidencia de estimación e intimación de honorarios de abogados, solicitando aperturar el correspondiente cuaderno separado.
Que finalmente en el capítulo décimo solicitaron que la demanda de estimación e intimación de honorarios fuese admitida conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Que siendo aquellos los fundamentos de hecho y de derecho de los intimantes, el defensor judicial pasó a formular las defensas de la parte demandada, y señaló lo siguiente:
a) Opuso como punto previo la ilegitimidad o falta de cualidad de las personas que se presentaron como demandantes - intimantes, abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJIAS, para cobrar los honorarios profesionales derivados de la representación que ejercieron en el juicio principal, ya que la estimación e intimación de las costas, sólo puede ser activada por la parte demandada - victoriosa.
b) Que se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en la Ley para continuar con el procedimiento, tal como lo prevé los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Abogados.
Se observa al folio 85 constancia de fecha 19 de enero de 2.010, mediante el cual el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, oposición y ejercicio del derecho a la retasa.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El juicio por estimación e intimación de honorarios procesales, fue interpuesto por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJIAS, en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, y luego de sintetizar las pretensiones y argumentos de las partes, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandante tiene o no cualidad jurídica para demandar, y a su vez si es procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto:
1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”
6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutáis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.
7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son:
A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente:
1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.
9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.
10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.
11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
TERCERA: DEL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO:
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la ilegitimidad o falta de cualidad de las personas que se presentaron como demandantes - intimantes, abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJIAS, para cobrar los honorarios profesionales derivados de la representación que ejercieron en el juicio principal, ya que la estimación e intimación de las costas, sólo puede ser activada por la parte demandada - victoriosa, alegando los siguientes hechos:
1. Que le fue necesario señalar que dentro del procedimiento de estimación e intimación de costas, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente.
2. Que la parte intimante, señaló en su libelo, capítulo I, que, en el expediente principal ejerció la representación judicial de las ciudadanas: GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida.
3. Que en el capítulo II expusieron los intimantes que, en fecha 10 de marzo de 2.008, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de derecho de preferencia incoada por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES.
4. Que alegaron en el capítulo quinto, que estimaban sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,oo), monto este que representa el 30% del valor de la demanda.
5. Que si bien es cierto que la parte intimante fundamentó su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual está referido a que en el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho al mismo de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, no menos cierto es que ese proceder que tuvo la parte actora no se ajusta a la realidad por cuanto la misma demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y no por estimación e intimación de costas procesales.
6. Que por otra parte fundamentaron la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
7. Que la parte demandada advirtió que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas.
8. Que por otra parte las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio.
9. Que se pudo observar que la decisión objeto de esta intimación y del propio dicho de la parte intimante que actuaron como co-apoderados de la parte demandada, las costas del juicio condenadas por el Tribunal, pertenecen a la parte demandada.
10. Que además, los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJIAS, actuaron en su propio nombre en forma personal, y que en ninguna de las actas se evidencia que hayan actuado en representación de sus poderdantes en el ejercicio de algún mandato de representación, por lo tanto no tenían carácter ni cualidad.
11. Que finalmente en el supuesto negado se acuerde el derecho de cobrar honorarios por los conceptos demandados y en nombre de su defendido se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado en autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en tal sentido tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Todos los hechos narrados, se refieren a la falta de cualidad e interés, desde el punto de vista general, debe ahora concretarse a establecer de manera específica, sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, para lo cual se traen a colación recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios de destacados autores venezolanos, y a tal efecto señala:
A.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Conforme a lo descrito, se tiene que, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
En el caso de Intimación de Honorarios; en un proceso donde se haya condenado en costas a la parte vencida es el abogado asistente u apoderado que haya intervenido en el mismo, es quien directamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; debe intentar la demanda por intimación de honorarios contra su patrocinada si este no le canceló sus honorarios profesionales judiciales o en su defecto contra el vencido, si aquél no le cancelare los mismos, pero informando al Tribunal de tal situación; pero únicamente Honorarios Profesionales Judiciales.
B.- Con relación con lo antes expuesto, en fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. No. 00268, aseveró:
“…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y, por ende, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas.
C.- En síntesis, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
No existe duda alguna que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
D.- En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado.
A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera este Juzgador necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.
Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…”
El destacado autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:
“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.
E.- Los juristas del país han considerado como un avance importante en la legislación laboral, el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se cita a continuación: “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.
F.- Para concluir, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Ítalo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
G.- Con base a todas las consideraciones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión definitiva de que los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, si tienen cualidad e interés para demandar los honorarios profesionales en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, razón por la cual no es procedente la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte accionante. Y así debe decidirse.
CUARTA: INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La parte intimante solicitó que sus honorarios sean indexados.
La indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.
Ahora bien, para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).
Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Sin lugar a dudas, no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.
QUINTA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.
SEXTA: Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal considera que los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, procediendo en su condición que tienen acreditada en los autos, tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo, con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte accionante en el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES.
SEGUNDO: Con lugar el derecho que tienen los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES.
TERCERO: Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante.
CUARTO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor judicial puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. En el presente caso el defensor judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya se acogió al derecho de retasa.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 09118.
Cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
ACZ/YP/ymr.
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