JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de abril de dos mil diez.

199º y 151º

Vista la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada en fecha 23 de marzo de 2010 (folios 1 al 5), por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.576, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.255, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MENDEZ y LUISA LASTENIA ROCA COLINA, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010, a los fines de interrumpir le prescripción de la acción y se ordenó el emplazamiento de los demandados. Este Juzgado, para determinar su competencia de seguir conociendo la misma, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte, el artículo 859 eiusdem, y su ordinal 3° establece: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
3º Las demandas de tránsito”.

SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-

Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,oo), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de(1.500 U.T); es decir OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.500,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual actualmente es la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,oo).

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de dichos Municipios. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3160.-
amf.-