REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de abril 2010.-
200° y 151°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado José Alfonso Márquez Pereira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en defensa de sus propios derechos y hábil, contra la Empresa Mercantil “RECUPERADORA DE METALES FALCÓN” COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Los Taques, Urbanización Judibana, calle “Los Ángeles”, local 12, Punto Fijo, Estado Falcón, por cobro de bolívares vía intimatoria, Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa en defensa de sus propios derechos. b) Que la empresa mercantil “Recuperadora de Metales Falcón” Compañía Anónima, libró tres (3) cheques a su favor bajo los números: 00000668, 00000670 y 00000682, cada uno por la cantidad de cinco (Bs.5000,oo) mil bolívares, para ser pagados a las fechas siguientes: 30-03-2009, 30-02-2009 y 30-042009, contra la cuenta corriente Nº 0108-0048-01-0100121230 del Banco Provincial. c.) Que la parte demandante en su escrito libelar, señala que demanda a la empresa mercantil “Recuperadora de Metales Falcón” Compañía Anónima, observándose que no consta en autos documento o Acta Constitutiva de la Empresa mencionada.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte actora produjo junto a su escrito libelar, tres (03) cheques en los cuales sustenta su pretensión, aunado a ello, inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo cumplir con la prueba escrita exigida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que al reverso de los cheques no existe el visto ó sello húmedo de presentación al cobro de los mismos por parte del Banco (librado), a fin de acreditar la exigibilidad de su crédito, tomando en consideración, que estos efectos cambiarios (cheques) están sometidos a lapsos de presentación al cobro previstos en el artículo 492 del Código de Comercio, donde se establece única y exclusivamente el lapso o término hábil que tiene la persona poseedora del cheque para presentarlo a su cobro, y en ningún momento al lapso o tiempo hábil para levantar el protesto, en tal sentido se consagra lo siguiente:
“Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, establece:
Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”
En los artículos antes trascritos se consagran las consecuencias de la no presentación del cheque dentro del término establecido por el legislador, vale decir, 1.) La no presentación del cheque al cobro en los términos establecidos, esto es ocho (8) días si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y quince (15) días si es pagadero en un lugar distinto, trae como consecuencia la pérdida de la acción contra los endosantes, que es una acción regresiva o de regreso. 2.) Esa misma no presentación, trae aparejada la pérdida de la acción contra el librador pero única y exclusivamente si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado, es decir, por un hecho del Banco, bien que haya quebrado o que se encuentre en suspensión de pagos. 3.) Pérdida de la acción penal.
Asimismo, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció:
“… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.
En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:….”.
“La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.”
No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.”
A tal respecto, si bien es cierto lo establecido anteriormente también es cierto que en el presente caso se pretende demandar por el procedimiento de Intimación, no obstante, de la revisión exhaustiva de los anexos al escrito libelar, no se evidencia ningún documento que le de certeza a esta sentenciadora, que los cheques fueron material y efectivamente presentados para su cobro al librado (Banco) y que en efecto no existía provisión de fondos, por tanto, sea exigible su crédito; elementos estos indispensables para que pueda prosperar su acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, es por lo que esta sentenciadora visto que los efectos cambiarios acompañados al escrito libelar no han sido material y ciertamente presentados al cobro ante la Entidad Bancaria Banco Provincial, aunado a la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se declara.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio Constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN
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