JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 09-07-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.040.645, Inpreabogado No. 130.504, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.521.132, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a fin de que convenga de que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de su mandante, y en caso contrario sea condenada por el tribunal a efectuar su entrega.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 16-06-2009 (folio 23 y su Vto.), en el misma se ordenó la citación de la demandada MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, ya identificada, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto interlocutorio de fecha 21-07-2009, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el inmueble cuya reivindicación demanda (folio 24 y su vuelto). Citada personalmente la demandada de autos ciudadana MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, ya identificada (folios 26), lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 27-06-09 (folio 25). Por auto de fecha 31-07-2009, el tribunal declara firme la decisión proferida en fecha 21-07-2009. Por escrito presentado en fecha 22-09-09, la demanda de autos compareció y en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, por razones de accesoriedad o conexión. Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-10-09, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 1°, por razones de accesoriedad o conexión, con fundamento en el artículo 52 eiusdem ordinal 3°. Por escrito presentado en fecha 16-10-09, la demandada de autos compareció dentro del lapso procesal y dio contestación a la demanda incoada en su contra. Por auto de fecha 19-10-2009, el tribunal declara firme la decisión proferida en fecha 08-10-2009. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas solamente la parte demandada promovió pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 28-10-2009 (folios 45 y 46), dentro del lapso legal. Por autos de fecha 16-11-2009, el tribunal las admite salvo su apreciación por la definitiva y ordena su evacuación (folio 54 y su Vto.).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, a través de su apoderado judicial esgrime, que por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28-08-1.984, bajo el No. 49, folio 146 al 149, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, adquirió el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, calle 03, esquina con Vereda No. 24, distinguida con el No. 66, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy día propiedad de su representado. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente, en una extensión de 8,40 metros, con calle 0-13; Fondo igual extensión, casa 1 de la Vereda 25; costado derecho 14,40 metros, con la vereda 24; costado izquierdo, igual extensión 14,40 metros, con casa No. 68 de la calle 03. Con un área total de 120,96 metros cuadrados. posteriormente en fecha 28-06-85, bajo el No. 91, folios 277 al 278, protocolo 1°, tomo 1°, por ante la precitada Oficina de Registro, vende a OMAR ENRIQUE SANCHEZ ROJAS. Este en fecha 29-09-89, por documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 1°, vende a Pablo Antonio Delgadillo Delgado, quien le vende nuevamente a su representado ARTURO LUIS ZERPA, ya identificado, en fecha 27-06-1.990, por ante la precitada Oficina de Registro, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 4°, segundo trimestre.
Que en fecha 27-09-2007, el mismo INAVI, mediante documento protocolizado, bajo el No. 20, tomo 16, protocolo 1°, trimestre 3°, por ante la precitada Oficina de Registro, le vendió a su representado el lote de terreno donde se encuentran edificadas las mejoras antes identificadas; con los siguientes linderos y medidas: frente, en una extensión de 10,80 metros, con calle 3, con calle 0-13; Fondo igual extensión 10,79, con la casa 1 de la Vereda 24; costado derecho 14,06 metros, con casa No. 1 de la vereda 24; costado izquierdo, igual extensión 14,33 metros, con casa No. 68 de la calle 03. Con un área aproximada de 153,17 metros cuadrados.
Que la ciudadana MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, haciéndose pasar por propietaria, sin título de ninguna clase detenta actualmente la casa y la parcela de terreno antes descrita que representa; que por tal razón le demanda a fin de que convenga en que la casa antes descrita y el lote de terreno donde se encuentra construida sus mejoras son de su exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal, y como consecuencia le haga entrega de la misma, probado como está totalmente el legitimo derecho de su mandante en vista de los títulos legales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho fundamento de la demanda incoada en su contra; porque es falso que esté domiciliada en el sector II calle 3, esquina con vereda No 24, de la Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida y que tampoco se hace pasar por propietaria sin título de ninguna clase; que también es falso que detente actualmente la casa y la parcela de terreno identificada como lo asevera el demandante por cuanto siempre ha vivido alquilada en el sector I, vereda 1, casa No. 4, de la Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida y no en el sector IIK , calle 3, esquina con vereda N o. 24, casa No. 66, de la misma Urbanización, según contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre el ciudadano MARQUEZ MANRIQUE JAIRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N o 16.678.951, quien es su arrendador y propietario, y según contrato de arrendamiento suscrito por ante La Notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 10, tomo 68, de fecha 07-09-09, donde se establece en la CLÁAUSLA TERCERA, que el contrato es para darle continuidad a otros contratos de arrendamiento privados que ha suscrito con su arrendador, desde el 01-06-07 al 01-06-08 y desde el 01-06-08 hasta el 01-06-09, donde ha vivido desde junio del año 2000 hasta la actualidad, el cual Urbanización Páez, Vereda 1, casa N o. 4, sector I, El Vigía, Estado Mérida, y según aval de residencia expedido por el Consejo Comunal de la misma Urbanización, de fecha 29-07-2009.
Que igualmente le demanda para que convenga que la casa y el lote de terreno ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector calle 3 esquina con Vereda 24, casa N o. 66, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, es propiedad del aquí demandante. En consecuencia a tenor del artículo 361 del Código de C.P.C., opone al aquí demandante la falta de cualidad, por cuanto su cualidad de propietario está sujeta a la decisión del juicio que llevan en Primera Instancia por prescripción Adquisitiva; y la falta de interés en la persona del demandado, porque no se ha hecho pasar por propietaria, ni detenta actualmente la casa y la parcela de terrero objeto del presente litigio, por cuanto su residencia es otra diferente al indicado por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La demandada de autos, promueve primero, como documentales Aval de residencia, de fecha 29-07-09 en original. Documentos privados contentivos de contratos de arrendamientos suscritos entre su persona y el ciudadano MARQUEZ MANRIGUE JAIRO MIGUEL, con el carácter de arrendataria. Segundo, como instrumentales, los documentos autenticados contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos entre su persona y el ciudadano MARQUEZ MANRIGUE JAIRO MIGUEL, con el carácter de arrendador y arrendataria. Ello para probar que ha vivido arrendada en la dirección que consta en el contrato de arrendamiento desde el 01-06-07 al 01-06-08 y desde el 01-06-08 hasta el 01-06-09, donde ha vivido desde junio del año 2000 hasta la actualidad, el cual Urbanización Páez, Vereda 1, casa N o. 4, sector I, El Vigía, Estado Mérida, y que vence el 0o1-06-2011. En cuarto lugar promueve Inspección Judicial en los inmuebles ubicados en Urbanización Páez, Vereda 1, casa N o. 4, sector I, El Vigía, Estado Mérida y en la Urbanización José Antonio Páez, sector calle 3 esquina con Vereda 24, casa N o. 66, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; para demostrar que la aquí demandada no vive en el inmueble que cita el demandante en el libelo, sino en otro inmueble distinto. En último lugar promueve los testimoniales de los ciudadanos ROSALBA FIGUERA DE PRIETO, OMAIRA OJEDA DE REAL Y JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE, con la finalidad de probar la veracidad de los hechos discutidos y el tercero para ratificar los documentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Ahora bien, este tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe resolver primeramente sobre la falta de cualidad, tanto del demandante como de la demandada alegadas por la demandada en la contestación de la demanda junto con las defensas de fondo, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que el demandante actúa en su condición de propietario del inmueble cuya reivindicación a su favor demanda; propiedad la cual, acredita a la demanda con sus instrumentos fundamentales protocolizados, que rielan de los folios 7 al 21, siendo que estos instrumentos constituyen uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria; por lo cual el demandante si tiene cualidad para intentar el presente juicio.
En cuanto a lo que la demandada fundamenta la falta de cualidad alegada como defensa de fondo, que por cuanto su cualidad de propietario está sujeta a la decisión del juicio que llevan en Primera Instancia por prescripción Adquisitiva. En este sentido el tribunal observa que la prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien por el transcurso del tiempo; la cual se le opone justamente al titular o propietario del bien, cuya posesión se encuentra en poder del demandante por el lapso de tiempo determinado en la ley sustantiva.
En cuanto a la falta de interés en la persona de la demandada para sostener el juicio; porque no se ha hecho pasar por propietaria, ni detenta actualmente la casa y la parcela de terrero objeto del presente litigio, por cuanto su residencia es otra diferente al indicado por la parte demandante. Este tribunal observa, que el contenido de los hechos en los cuales el demandante fundamenta la demanda en la cual pide se le reivindique, asevera que la aquí accionada detenta la casa y el lote de terreno ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector calle 3 esquina con Vereda 24, casa N o. 66, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en cuestión; sin ningún título, haciéndose pasar por propietaria. A lo que este tribunal observa, que la demandada de autos si tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto el accionante sostiene que la aquí demandada habita ese inmueble, que por lo tanto se encuentra en posesión del inmueble en cuestión que es de su propiedad, y pide a la demandada le haga entrega del especificado inmueble; existiendo una relación de causa a efecto entre demandante y demandada. En virtud de ello se declara sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada cualidad e interés para sostener el juicio y la parte actora para intentar el juicio. Así queda decidido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Resueltas las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos junto con la contestación de la demanda y declaradas sin lugar, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. Analizadas las exposiciones de las partes tanto actora como demandada, se observa contradicción en el libelo de la demanda, no en cuanto a la propiedad del inmueble, lo cual no es motivo de discusión, sino en cuanto al contenido de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión; por cuanto el demandante propietario del inmueble constituido por la casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, calle 03, esquina con Vereda No. 24, distinguida con el No. 66, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente, en una extensión de 8,40 metros, con calle 0-13; Fondo igual extensión, casa 1 de la Vereda 25; costado derecho 14,40 metros, con la vereda 24; costado izquierdo, igual extensión 14,40 metros, con casa No. 68 de la calle 03. Con un área total de 120,96 metros cuadrados. Que la ciudadana MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, haciéndose pasar por propietaria, sin título de ninguna clase detenta actualmente la casa y la parcela de terreno antes descrita.
La demandada niega tales hechos porque es falso que esté domiciliada en el sector II calle 3, esquina con vereda No 24, de la Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida y que tampoco se hace pasar por propietaria sin título de ninguna clase; que también es falso que detente actualmente la casa y la parcela de terreno identificada como lo asevera el demandante por cuanto siempre ha vivido alquilada en el sector I, vereda 1, casa No. 4, de la Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida y no en el sector II , calle 3, esquina con vereda N o. 24, casa No. 66, de la misma Urbanización. Promueve contratos de arrendamiento privados con el arrendador ciudadano MARQUEZ MANRIQUE JAIRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N o 16.678.951, y propietario, y autenticados por ante La Notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 10, tomo 68, de fecha 07-09-09, donde se establece en la CLÁAUSLA TERCERA, que el contrato es para darle continuidad a otros contratos de arrendamiento privados que ha suscrito con su arrendador, desde el 01-06-07 al 01-06-08 y desde el 01-06-08 hasta el 01-06-09, donde ha vivido desde junio del año 2000 hasta la actualidad, el cual Urbanización Páez, Vereda 1, casa N o. 4, sector I, El Vigía, Estado Mérida, y según aval de residencia expedido por el Consejo Comunal de la misma Urbanización, de fecha 29-07-2009. Inspección Judicial en los inmuebles ubicados en Urbanización Páez, Vereda 1, casa N o. 4, sector I, El Vigía, Estado Mérida y en la Urbanización José Antonio Páez, sector calle 3 esquina con Vereda 24, casa N o. 66, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Los testimoniales de los ciudadanos ROSALBA FIGUERA DE PRIETO, OMAIRA OJEDA DE REAL y JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE, este último para ratificar los documentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento.
En virtud de lo expuesto, previo análisis de los hechos alegados y controvertidos, este tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado por la parte demandada a quien corresponde la carga de la prueba, siendo idóneos los elementos promovidos.
Previo análisis de estos elementos probatorios constituidos por documentales tales, como: Aval de Residencia de fecha 29-07-2009, donde se hace constar que la aquí demandada MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, residenciada en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 01, casa No. 4, que vive alquilada, desde el 01-06-2007 hasta la presente fecha (folio 47). Contratos de arrendamiento privados suscritos entre JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE y la aquí demandada (folios 48 y 49) y ratificados (Folio 47). Contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 10, tomo 68, de fecha 07-09-09, entre la aquí demandada y JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE (folios 51 y 52). Las declaraciones de los testigos OMAIRA OJEDA DE REAL y ROSALBA FIGUERA DE PRIETO (folios 56 y 61), en las cuales son contestes en afirmar que la aquí demandada vive en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, Vereda 1, casa No. 4, desde hace dos años hasta la actualidad. De las Inspecciónes Judiciales que rielas a los folios del 59 al 60), donde se constituyó el Tribunal en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, Vereda 1, casa No. 4, El Vigía; donde para el momento de la Inspección la aquí demandada habita el precitado inmueble con sus hijas y su esposo, en calidad de arrendatarios y, Urbanización José Antonio Páez, sector II, calle 3,esquina con Vereda 24, casa No. 66, El Vigía, donde el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana ANA IRIS PIÑA PARRA, con su madre ANA LUISA PARRA, sus hermanas BEBERLEY PIÑA, JESUS AVILIO RAMIREZ PARRA y sus sobrinos MAIKEB Y ROCIANA VILCHEZ PIÑA, que lo habitan como propietarias, por ser el inmueble propiedad de su madre ANA IRIS PIÑA PARRA. Elementos probatorios a los cuales el tribunal les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 de la ley adjetiva; por no haber sido impugnados en las oportunidades señaladas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda por REIVINDICACIÓN; interpuesta por la parte actora MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO LUIS ZERPA, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadana MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.040.645, Inpreabogado No. 130.504, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.521.132, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, calle 03, esquina con Vereda No. 24, distinguida con el No. 66, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.040.645, Inpreabogado No. 130.504, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.521.132, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La demandada de autos ciudadana MARIA CAROLINA PIÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, const6ituyó apoderado judicial al Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, según consta de poder Apud Acta al folio 39.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los doce días del mes de abril de dos mil diez. Años 150° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
El SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de l mediodía, lo que certifico.
El Srio
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